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AL5159-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5159-2015 Radicación n.° 67697 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra el auto proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de junio de 2014, mediante el cual negó el recurso de casación propuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUCIO HERRERA SALAZAR en contra del recurrente.

I.

ANTECEDENTES Lucio Herrera Salazar demandó al Banco Santander S.A. con el fin de que se declarara que ejercía las mismas funciones que sus compañeros de trabajo ubicados en el cargo de Gerente Operativo, y que, en consecuencia, se condenara a pagar a partir del mes de febrero de 2006, los reajustes salariales y prestacionales correspondientes.

Mediante sentencia del 8 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, condenó a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste salarial consistente en la diferencia devengada por la señora Marta Nidia Botero y lo devengado por el demandante, incluyendo los respectivos reajustes de las prestaciones sociales que le correspondieren a partir del 29 de febrero de 2006, en adelante.

En apelación recurrieron tanto el apoderado judicial del demandado, como la apoderada del demandante; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Descongestión Laboral-, en providencia de 30 de abril de 2014, confirmó la decisión del a quo. El demandado interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal, mediante auto del 17 de junio de 2014, al considerar que no existía interés jurídico para recurrir, pues la condena impuesta en ambas instancias, arrojaba un valor total de $51.737.944, cifra que no superaba la cuantía señalada en la norma.

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. Por auto del 7 de julio de 2014, el Tribunal dispuso no reponer su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, en atención a que no existía interés jurídico para recurrir.

Lo anterior en observancia de la condena impuesta al recurrente, la cual, reiteró, no superaba la cuantía señalada en la norma. El recurrente sustentó su queja en que “(…) por estar vigente el contrato de trabajo, es fácil cuantificar dichos valores, porque el argumento aquel de que no puede cuantificarse el futuro, no aplica en este caso, al estar vigente el vínculo contractual, luego los ocho (8) años aproximados sobre los cuales puede eventualmente la sentencia tener efectos, se pueden liquidar”.

II. CONSIDERACIONES Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación debe ser competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

En ese orden de ideas, ha reiterado la Corte que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, está constituido por el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente caso, siendo recurrente el demandando, quien procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación. (Radicación No. 6183.

Auto de 1 de julio de 1993). Así pues, el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no incierto, luego, en el asunto que ocupa la atención de esta Corporación, el monto del interés para recurrir de la demandada está constituido por el valor de la condena impartida por el juez de primera instancia que el Tribunal confirmó y que se traduce una vez cuantificado por esta Sala, en una suma igual a $49.722.951, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales para acceder al recurso, tal como se observa en el siguiente cuadro: Como se observa, el interés jurídico de la demandada no supera los $73’920.000, que equivalen a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 30 de abril de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6