Radicación n.° 43143 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5158-2018 Radicación n.°43143 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala la solicitud oportuna que presentaron las partes para la aclaración, corrección y adición de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014 dentro del proceso ordinario que adelantó CARLOS ALBERTO SERRANO AMADOR contra JANSSEN-CILAG S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Serrano Amador llamó a juicio a la empresa Janssen-Cilag S.A. (antes Janssen Farmacéutica), con el fin de que se declare « Que como consecuencia del incumplimiento de pago legal de los aportes correspondientes al Instituto de Seguros Sociales (ISS), se condene a la empresa Jassen Farmacéutica S.A. a reconocer, liquidar y emitir a favor del actor el valor correspondiente a un bono pensional complementario actualizado y capitalizado a la fecha de expedición del bono »…, « tomando el salario real de $2.100.000,oo que devengaba al 30 de junio de 1992 », al servicio de la demandada.
En forma subsidiaria solicitó « liquidar el valor correspondiente a un bono pensional complementario, a nombre del Dr. Carlos Alberto Serrano Amador, hasta integrar el bono pensional legal actualizado y capitalizado a la fecha de su expedición y reconocimiento, de conformidad al máximo ordenado en los artículos 29 y 30 del Decreto 1748 de 1995, en la modalidad II, Bono Tipo A, o al que corresponda de acuerdo a lo probado.»; a pagar las diferencias en los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales por haber pagado con un salario inferior; a la indexación del valor que resulte entre el bono liquidado y el bono complementario, más las costas del proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 31 de enero de 2007, condenó a la demandada a pagar la suma de $275.604.433 por concepto del bono complementario, monto actualizado al 31 de enero de 2007, a favor de Skandia Pensiones y Cesantías S.A., y con destino a la cuenta de ahorro individual del demandante, a título de diferencia en el valor de su bono pensional expedido por el ISS.
Absolvió de las demás pretensiones. (Fls. 267 a 288). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, modificó el fallo de primer grado, en los siguiente términos:
PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la sentencia materia de apelación y en su lugar condenar a la demandada a emitir un bono pensional complementario, con base en los parámetros dados en la parte considerativa de esta sentencia, y con las características establecidas en el artículo 116 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1299 de 1994, el cual deberá ingresar a la cuenta de ahorro individual del demandante señor Carlos Alberto Serrano Amador, identificado con la C.C…. en la AFP en la cual se encuentra actualmente afiliado.
SEGUNDO: Ordenar a la demandada constituir las garantías señaladas en los artículos 19, 20, 21 y 22 del Decreto 1299 de 1994 a fin de garantizar a futuro el pago del bono complementario e informar a la Superintendencia de Sociedades para que ejerza la vigilancia establecida en la ley.
TERCERO: Declarar que en caso de que el actor regrese al régimen de prima media con prestación definida, que el bono pensional complementario se deberá anular. SENTENCIA DE CASACIÓN Esta Sala al resolver el recurso de casación que interpuso la parte demandada, CASÓ la sentencia recurrida, y en sede de instancia modificó el numeral primero de la decisión de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada, Janssen -Cilag S.A. a «cancelar la diferencia que se deriva de la liquidación del bono pensional con destino a la Administradora de Pensiones respectiva, pero con base en la suma de $665.070, valor que corresponde al salario máximo asegurable al 30 de junio de 1992, y que asciende a la suma de $43.251.784,74.» El apoderado del demandante solicitó aclaración y corrección aritmética de la sentencia proferida por esta Sala, por «cuanto no se tuvo en cuenta para la liquidación del bono pensional ordenado por esa Corporación los artículos 10, 11 y 33 del decreto 1748 de 1995 que regulan el procedimiento legal para establecer el monto del bono pensional, considerando los fundamentos fácticos que generan el bono deprecado en la acción y ordenar reconocer por esa Corte, los cuales rememoró, no obstante estar militando en el proceso….
Se encuentra que efectivamente en los elementos que se transcriben a f. 74 del cuaderno de la Corte, se refieren a un ajuste de salario de $75.060, el cual sirven (sic) de base para la liquidación efectuada, pero se omite en realidad establecer que el salario a considerar es el de $665.070 conforme el proveído de la sentencia, para efectivamente dar aplicación a lo dispuesto en el decreto 1748/95 artículos 10, 11 y 33.
Se tiene que el factor 1 actuarial de capital pensional 230.29, cuando de los elementos transcritos se deduce que dicho factor es superior a 300. Se toma como pensión de referencia 93.418.96 cuando lo ordenado por la Sala Laboral de los elementos fácticos obrantes en el plenario se debe establecer una pensión muy superior. De otro lado se tiene que como factor 2 se estableció un factor actuarial aux funerario igual a 0.58 y auxilio funerario 860.025.00 que carecen de respaldo en autos, en tanto el factor actuarial de capitalización se estableció igual a 0.32.
De tales elementos erradamente se estableció como valor diferencia del bono actualizado a hoy de $43.251.784.74, suma que en ningún momento corresponde a una actualización del bono pensional, a la fecha de sentencia, por lo cual se encuentra evidente que no puede predicarse que tal suma corresponde al bono pensional actualizado o indexado, siendo la (sic) procedente aclarar en sentencia complementaria el monto del bono pensional, la fecha correcta y exacta de liquidación del bono pensional y la precisión legal que el bono ordenado reconocer (sic), sobre la base de $665.070, debe actualizarse a la fecha de redención al momento en que el actor cumpla los requisitos para el reconocimiento pensional o a la fecha que el demandante requiera su pensión, pues procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del D.692 de 1994.
Es procedente precisar que sobre la base de $665.070, la forma mediante la cual se debe liquidar correctamente el bono tipo A es la prevista en el artículo 33 del D.1748/95 que se realiza: BC = ((FAC1X PR) + (FAC2 X AR) X PAC3). De su parte, la apoderada de la parte demandada solicitó la adición de la sentencia con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes aspectos: (i) Teniendo en cuenta que la Honorable Sala actualizó el valor diferencia del bono pensional referido hasta la fecha de la sentencia (26 de noviembre de 2014), y que el pago deberá realizarlo la Empresa en fecha posterior (luego de la ejecutoria de la providencia), rogamos adicionar la sentencia señalando la forma en que la Empresa debe actualizar el valor referido al momento del pago (deposito (sic) en el Fondo de pensiones), a efectos de cumplir con la orden impartida, o si no tiene la obligación de actualizar.
(ii) Teniendo en cuenta que el Demandante aún no cuenta con el requisito de edad para ser pensionado, rogamos a la Corte Adicionar la sentencia señalando a partir de cuando (sic) es exigible la orden de pago del bono pensional diferencia; de forma inmediata a partir de la ejecutoria de la sentencia o cuando el fondo de pensiones confirme el valor a pagar.
(iii) Si el pago debe realizarse cuando el Demandante informe que tiene los requisitos para pensionarse, adicionar la sentencia requiriendo al Demandante para que informe cuándo se va a pensionar. (Fls. 79 y 80) CONSIDERACIONES Para resolver las solicitudes de los memorialistas, en primer lugar, es menester acudir a lo dispuesto en los términos de los artículos 309, 310 y 311 del C. de P. C., normas aplicables a asunto y en virtud de la analogía prevista en el artículo 145 del CPT y SS.
El artículo 309 citado, establece que la sentencia puede ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Por su parte, el artículo 310 menciona la posibilidad de corregir la providencia, cuando se incurra en errores puramente aritméticos o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Finalmente, el artículo 311 ibídem, refiere que hay lugar a la adición de la sentencia cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En el presente asunto, a criterio de la Sala la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014, es clara no ofrece duda, no contiene errores puramente aritméticos ni tampoco dejó de pronunciarse sobre aspectos que debía hacerlo, por cuanto se indicó que «…respecto al régimen pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales, existían unas tablas de categorías y cotizaciones, los cuales señalaban unos topes mínimos y máximos, siendo el último de estos cuantificado en la suma de $665.070 Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año), y en tal sentido, dicha entidad no podía recibir, por no estar autorizado, ninguna cotización que superara el salario máximo asegurable.» Luego se dijo: «…no hay duda del yerro que cometió el Tribunal, en la medida que tomó como salario base al 30 de junio de 1992 la suma de $1.303.800, y desconoció que por virtud de los acuerdos y reglamentos que regulan la pensión de vejez, el límite máximo asegurable ascendía a la suma de $665.070, sin que fuera posible entrar a desconocerlo, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales no podía recibir cotizaciones en exceso de ese monto…» Finalmente, expuso que «… no fue motivo de inconformidad que la accionada reportó al Instituto de Seguros Sociales en el mes de junio de 1992, un salario de $590.010, cuando en realidad el que correspondía era el de $665.070 - máxima categoría-, y en consecuencia, existe un saldo a su cargo, es decir, la diferencia entre el salario con el que cotizó, y el máximo asegurable con el que debió cotizar.» De manera que se señaló en forma clara que existe una suma a favor del demandante, como consecuencia de la diferencia entre el salario reportado por la demandada al ISS en el mes de junio de 1992, y el monto máximo asegurable a esta fecha.
Ahora el actor afirma que se tomó como salario base para obtener el valor del bono pensional la suma de $75.060, cuando en realidad las operaciones se debieron efectuar con la suma de $665.070 y que por tal razón los factores 1 y 2 no son correctos, como tampoco el valor del auxilio funerario y que el factor actuarial 1, es superior a 300.00 Para responder a esta inquietud basta con señalar que claramente en la sentencia de casación, esta Sala indicó que la demandada cotizó a favor del actor en el mes de junio de 1992 sobre el salario de $590.010, cuando en realidad le correspondía hacerlo por un valor superior, esto es, $665.070, por lo que sin dubitación alguna la operación para obtener el monto del bono adicional debía efectuarse únicamente con la diferencia existente entre estos valores, esto es $75.060, pues realizar la liquidación de acuerdo con lo que solicita el apoderado del actor, es decir con el salario máximo asegurable de $665.070 no significa nada distinto que condenar a la accionada a realizar un pago no debido, por cuanto desde la demanda el señor Serrano Amador aceptó que durante la relación laboral le hicieron cotizaciones con destino al fondo de pensiones sobre un salario inferior al que correspondía, es decir la demandada sí realizó aportes pero de forma parcial.
De manera que, el salario base para establecer la cuantía del bono adicional fue correcto, pues solo tenía que liquidarse con la diferencia entre el salario cotizado y el máximo asegurable como se explicó. Tampoco existen errores aritméticos en el cálculo que realizó esta Corporación como lo quiere hacer ver el apoderado de la parte demandante, cuando afirma que el Factor 1 «es superior a 300.oo»; que la pensión referencia -93.418.96- debe ser «superior», o que el factor 2 carece de respaldo, por cuanto los artículo 31 y 32 del Decreto 1748 de 1995, mencionan que para obtener estas variables se tiene en cuenta la edad y el sexo del afiliado.
Con relación a la pensión de referencia, el citado decreto en el artículo 30 establece que se logra a partir, entre otros factores del salario base, que como se explicó no corresponde a $665.070 sino a la diferencia entre este valor que era el salario máximo asegurable y $590.010 que fue el salario con el que aportó la demandada, es decir, $75.060.
En consecuencia, no procede ni la aclaración ni la corrección de la sentencia que solicita la parte demandante porque como se dijo, no hay frases que ofrezcan duda ni tampoco se incurrió en errores aritméticos. Respecto a la solicitud de adición de la decisión que presenta la apoderada de la demandada para que se indique sí el mayor valor pensional obtenido a favor del demandante debe actualizarse o no, y a partir de cuándo es exigible la orden de pago del bono, simplemente debe mencionarse que estos son aspectos de ley, pues en forma expresa el Decreto 1748 de 1995 define estos asuntos, sin que le corresponda indicar a esta Corporación cuándo la demandada debe cumplir la condena que se impuso a su cargo, ya que solo la accionada decide si desea pagar intereses adicionales sobre el valor inicialmente establecido por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración, corrección y adición interpuesta por las partes contra la sentencia emitida por esta corporación el 26 de noviembre de 2014. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00