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AL5153-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 81647 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5153-2018 Radicación n.° 81647 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada FORTOX SEGURITY GROUP S.A., contra el auto del 7 de mayo de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2017, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por BENEDITH BARRIOS PELÁEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Benedith Barrios Peláez demandó a FORTOX Segurity Group S.A., con el fin de declarar la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de la finalización del contrato de trabajo el 20 de marzo de 2012, de manera unilateral por parte de la sociedad demandada, y que, en consecuencia, se ordenara el reintegro a un cargo de igual o similar jerarquía al que ocupaba a la fecha de la terminación de dicho contrato de trabajo, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos y prerrogativas laborales causadas y dejadas de percibir desde la fecha del 20 de marzo de 2012 hasta que se haga efectiva la orden de reintegro teniendo en cuenta para ello el último salario ménsula devengado por la trabajadora demandante.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 17 de junio de 2015, declaró a favor de la demandante la ineficacia del despido y ordenó el reintegro; condenó a la parte demandada a reconocer y pagar a la actora la suma de $40.723.196 por concepto de salarios y prestaciones sociales con los incrementos de ley, desde el 21 de marzo de 2012 hasta 17 de junio de 2015 «sin perjuicio de los que se sigan causando hasta el reintegro».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia del 12 de diciembre de 2017, confirmó la de primer grado. La accionada, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal, al considerar que al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico, la condena impuesta ascendía a $40.723.196, suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria.

Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, providencia que denegó el recurso de reposición por ser improcedente, en razón a que, para el Tribunal, los autos proferidos por la sala de decisión no tienen recurso de reposición al tenor del artículo 318 del C. G. P. II. CONSIDERACIONES Es de recordar, conforme al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, mismo que citó el Tribunal que denegó el recurso de reposición, que: […] «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» También, de conformidad con el artículo 353 del mismo código, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio al de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver. […] «Articulo 353 Interposición y trámite.

El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente» […] Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

Por otra parte, esta Sala ha adoctrinado, que cuando la pretensión o la condena se concreta al reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de los valores derivados del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que, según la empresa demandada, los cálculos aritméticos que están siendo elaborados por ésta, arrojarían como resultado que la cuantía de la condena excedería los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En tal contexto, y al revisar los cálculos aritméticos realizados por el Tribunal, la Sala encuentra que los valores correspondientes a las condenas impuestas no se encuentran ajustados, toda vez que dicha autoridad judicial, solo tomó la condena tasada entre el 21 de marzo de 2012 y el 17 de junio del 2015, dejando de lado las causados entre la data del fallo de primer grado y la del segundo. Siendo así, el Tribunal para calcular el interés jurídico debió tener en cuenta, además de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas entre los extremos temporales antes citados, la otra suma igual por concepto de reintegro.

Efectuadas las operaciones aritméticas al tenor de las condenas impuestas, las mismas efectivamente superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para este año, tal y como se ilustra a continuación: Año Salario Días Salarios insolutos Cesantías Intereses Cesantías Primas Vacaciones 2015 $ 860.000 193 $ 5.532.667 $ 461.056 $ 29.661 $ 461.056 $ 210.692 2016 $ 860.000 360 $ 10.320.000 $ 860.000 $ 103.200 $ 860.000 $ 391.150 2017 $ 860.000 342 $ 9.804.000 $ 817.000 $ 93.138 $ 817.000 $ 369.009 SUB-TOTAL 895 $ 25.656.667 $ 2.138.056 $ 225.999 $ 2.138.056 $ 970.850 Valor condenas entre el 18-06-2015 y el 12-12-2017 $ 31.129.627 Valor condenas entre el 21-03-2012 y el 17-06-2015 $40.723.196 TOTAL $ 71.852.823 INTERÉS JURÍDICO (total X 2) $ 143.705.646 Valor del interés jurídico para recurrir: ciento cuarenta y tres millones setecientos cinco mil seiscientos cuarenta y seis pesos ($143.705.646).

Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el presente 2017, anualidad en la que se profiere la sentencia del ad quem, monto que asciende a $88.526.040, razón por la que la parte demandada goza de interés jurídico para recurrir en casación, y en consecuencia, se declarará mal denegado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de diciembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante BENEDITH BARRIOS PÉLAEZ contra FORTOX SECURITY GROUP S. A.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, solicítese el expediente al tribunal del origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6