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AL5149-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 77199 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5149-2017 Radicación 77199 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la solicitud de interrupción de términos del proceso presentada por el apoderado de JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ, parte recurrente dentro del proceso ordinario que le sigue a la sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, en auto de 15 de marzo de 2017, admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante José Vicente González, y corrió el respectivo traslado a la parte recurrente por el término legal, el cual inició el 23 de marzo de 2017 y venció el 26 de abril de la misma anualidad, inclusive.

El 27 de abril de 2017, la parte recurrente anexó escrito mediante el cual sustentó el recurso extraordinario de casación; el 2 de mayo de 2017, el apoderado de la parte actora allegó documento en donde solicitó la interrupción de los términos del proceso de la referencia, por cuanto adujo enfermedad grave, para lo que anexó certificado médico, en el cual se expresó que el profesional en derecho «es portador de Faringo – traqueo- Bronquitis Aguda», e incapacidad por 5 días, es decir, desde el 17 de abril y hasta el 21 de abril del presente año. Dicha solicitud pretende que “ se prorrogue el término que venía corriendo, para la presentación de la demanda de casación en el caso que nos ocupa, por cinco (05) días más, acorde a los días de incapacidad médica otorgada por médico tratante, teniéndose como fecha de finalización del recurso de casación el día 04 de mayo de 2017.”, lo anterior con fundamento en los artículos 2, 29, 74, 83, 86, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, Arts. 168 y 140 del Código de Procedimiento Civil hoy Arts. 159 y 133 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES Conforme al numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso, el cual alude el concepto de “ enfermedad grave ”, ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Sala, como aquella afección que impide al apoderado realizar actos o conductas atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada por sí mismo, o no pueda delegar sus facultades, impidiendo de esta forma la sustentación del recurso de casación. A su vez, la Sala ha establecido que la incapacidad no es prueba suficiente para demostrar la “ gravedad ” a que se refiere la disposición señalada, en tanto esta debe ser de tal magnitud que sin duda traduzca la imposibilidad de la parte o del apoderado, según el caso, de atender normalmente sus actividades físicas e intelectivas, criterio que ha sido reiterado entre otros, en autos CSJ AL, 3117 mayo 17 de 2017, rad. 72954;

CSJ AL 1233, febrero 22 de 2017, rad. 74462, y CSJ AL 4814 julio 13 de 2016, rad. 68617. En el caso de autos, se allega como prueba para sustentar la “ enfermedad grave”, copia autentica de la historia clínica e incapacidad médica expedidas por el profesional de la salud Eduardo José Fajardo Jaimes, el 17 de abril de 2017, visibles a folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) del cuaderno de la Corte, siendo estas insuficientes para demostrar el grado de impedimento generado por la enfermedad en los términos inicialmente explicados, pues no surge con evidencia que la enfermedad descrita le hubiera impedido adelantar sus gestiones profesionales, o cuando menos, sustituir el poder para así cumplir con el mandato conferido.

Como quiera que la situación fáctica descrita no encaja en el contenido del numeral 2º de artículo 159 del C. G. P., aplicable a los juicios del trabajo y la seguridad social por remisión del artículo 145 del C. P. L y S. S., no habrá lugar a declarar la suspensión de términos solicitada. Por lo anterior, para la Corte es incontrovertible que conforme lo establecido en el artículo 117 del C. G. P., y el inciso 3 del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, la parte recurrente no presentó en término demanda de casación, puesto que lo hizo el 27 de abril de 2017, siendo que el término legal constaba entre el 23 de marzo de 2017 y el 26 de abril de la misma anualidad, por lo que se declarará desierto el recurso por falta de sustentación oportuna.

Igualmente, advierte la Sala que los documentos a folios noventa y uno (91) al noventa y tres (93) del cuaderno de la Corte, son actuaciones que contienen partes diferentes a las del presente proceso, perteneciente a la acción de tutela con radicación 46856, repartida al despacho del magistrado GERARDO BOTERO ZULUAGA, por lo que procederá a ordenar su desglose.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral de JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENBSIONES.

SEGUNDO: Por Secretaría DESGLÓSENSE los folios noventa y uno (91) al noventa y tres (93) del cuaderno de la Corte, para que se agreguen al expediente correspondiente. De igual forma corríjase el sistema en donde hay constancia de estas actuaciones.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6