República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad n° 74572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL5147-2016 Radicación n.° 74572 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de San José de Cúcuta y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Teodoro Rozo Espinel contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta el señor Teodoro Rozo Espinel promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, con el objeto de declarar que estuvo vinculado, como trabajador oficial, en el Instituto de Crédito Territorial – hoy Inurbe en Liquidación, siendo por lo tanto beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la accionada, en su condición de sucesora procesal de Cajanal E.I.C.E. en liquidación, le reliquidara su pensión a partir del 13 de febrero de 1995, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, quien, con auto del 25 de noviembre de 2013, admitió la demanda y ordenó el traslado a la accionada. Posteriormente, el 28 de enero de 2014 la dio por no contestada y dispuso continuar con el trámite normal del proceso. Una vez surtidas las audiencias pertinentes, en la « AUDIENCIA DE FALLO» celebrada el 25 de junio de 2014, se declaró sin competencia para conocer del proceso en atención a que el domicilio de la accionada era Bogotá y remitió las diligencias a los jueces laborales de esta ciudad.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, por auto del 11 de abril de 2016, se declaró incompetente para conocer del proceso y promovió el conflicto negativo de competencia con su similar de Cúcuta. A efectos de adoptar su decisión asentó que escuchado el audio de la audiencia de trámite y juzgamiento, se advertía que antes del auto con el que el Juzgado de Cucutá declaró su incompetencia, la apoderada de la accionada interpuso nulidad por falta de competencia, solicitando remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, como esa solicitud no fue resuelta, debía dársele trámite a la misma.
II. CONSIDERACIONES Tal como lo prevé el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
A efectos de resolver sobre el conflicto presentado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de San José de Cúcuta y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, es suficiente con señalar que en el trámite del proceso realizado por el primero de los juzgados mencionados, se dio por no contestada la demanda por haberse presentado de forma extemporánea.
Así, al haberse admitido la demanda y dársele tramite a la misma, no le era dable al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta declarar su incompetencia, pues dicha facultad la debió realizar al momento mismo de la calificación del líbelo introductorio, sin esperar hasta la audiencia de juzgamiento. Esta corporación en auto CSJ AL 6616 2015, tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la determinación de declarar la incompetencia después de admitida la demanda, y sin que mediara alguna excepción de la siguiente manera: Si bien es cierto que la reclamación administrativa en el presente caso se surtió en Bogotá (fl. 75), ciudad donde tiene su domicilio principal la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, debe tenerse en cuenta que la entidad demandada no alegó la falta de competencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva dentro de la contestación de la demanda.
En estas condiciones, estima la Sala que la eventual nulidad por falta de competencia, diferente del factor funcional, que hubiera podido configurarse en el presente proceso se encuentra saneada en los términos del numeral 1 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al no haber sido propuesta la excepción previa de falta de competencia dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no le era dable al Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva declarase incompetente para conocer del presente asunto si ya había asumido su conocimiento al admitir la demanda.
Por lo visto, se declara que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, es el que tiene la competencia para conocer del presente proceso, quien debe continuar con el trámite normal del mismo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de San José de Cúcuta y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por el señor José Teodoro Rozo Espinel, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, corresponde al primero de los despachos mencionados, a quien se le remitirá el expediente, para que continúe con el trámite normal del mismo.
SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6