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AL5146-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación 77674 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5146-2018 Radicación 77674 Acta 37 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA, y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ IVÁN GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, el señor José Iván Gutiérrez promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se le reconozcan y paguen los incrementos pensionales del 14% sobre el salario mínimo mensual legal vigente, por su cónyuge a cargo; retroactivo generado a partir del 10 de julio de 2012, y en adelante hasta que subsistan las causas que le dieron origen; indexación; ultra y extra petita y costas del proceso.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, el que mediante auto del 1º de septiembre de 2015, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Municipales Laborales de Pequeñas Causas de Cali. El Juzgado consideró que, según resolución Nº. 00576 de 1998 el derecho pensional al demandante fue, reconocido por la Seccional Valle del Cauca del ISS, por lo que, si bien venía admitiendo las demandas cuya reclamación administrativa se hubiesen surtido en los puntos de atención de Colpensiones en el Eje Cafetero, cambió su posición, acogiéndo el tenor literal del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando se trate de resoluciones expedidas por dicha entidad desde que asumió el régimen de prima media con prestación definida, y ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Cali.

El Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, admitió la demanda a través de proveído del 26 de noviembre de 2015, sin embargo, ante su cierre, fue remitida al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, despacho que declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Pereira.

Para ello, estimó que no era el competente conforme a la nueva postura adoptada por esta Sala, que estableció que la competencia radicaba en el lugar en el que se surtió la reclamación administrativa, y no, en donde se reconoció la prestación pensional. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, se debe acudir al juez del lugar en donde se produjo el reconocimiento pensional, y por ello, el competente para conocer del asunto es el juez municipal de pequeñas causas laborales de Cali, mientras que este aduce que la reclamación administrativa se presentó en la ciudad de Pereira y por tal razón, es allí donde se debe adelantar el trámite de las diligencias, ante el respectivo juez de esta especialidad.

Dimana conveniente referirse a lo consagrado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo tenor literal es el siguiente: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.” No asoma duda que la entidad convocada a juicio es una de aquellas que conforman el sistema de seguridad social integral, razón por la que en atención al fuero electivo que acompaña al actor, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad o en el que se presentó la reclamación administrativa, que en este asunto fue en la ciudad de Pereira (f.º 13), lugar donde se presentó la demanda.

En este orden de ideas, es claro que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el del lugar donde se presentó la reclamación del derecho, esto es, la ciudad de Pereira, situación válida y que se ajusta al contenido del transcrito artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, se declarará que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, es el competente para conocer del presente proceso, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por JOSÉ IVÁN GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6