República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5146-2016 Radicación n.° 71409 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición presentado por la apoderada de la demandada recurrente CLÍNICA UROS S.A., dentro del proceso ordinario laboral que contra ésta y HUMANA VIVIR S.A. adelanta JUAN PABLO, CARLOS PINTO ROJAS, ANA LICEFF y CARLOS FERNANDO PINTO SERRATO.
ANTECEDENTES La Clínica Uros S.A., interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Neiva. Por auto calendado 10 de junio de 2015, esta Corporación admitió dicho medio de impugnación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, por el término legal.
A través de informe de fecha 22 de julio del mismo año, la Secretaría de esta Sala señaló que «el traslado a [la] parte recurrente Clínica Uros S.A., inició el 19 de junio de 2015 y venció el 17 de julio de 2015. Dentro del término de traslado no se recibió sustentación del recurso » (resaltado original). En virtud de lo anterior, mediante auto de 29 de julio de 2015, se declaró desierto el recurso propuesto, se impuso multa a la mandataria de la parte recurrente y se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen; diligencia esta última que efectuó la Secretaría de la Sala, el 19 de octubre de 2015.
Mediante proveído de fecha 18 de mayo del año que avanza, se negó la solicitud elevada por la mandataria de la accionada en la que peticionó «dejar sin efecto alguno la providencia emitida por su despacho el 29 de julio de 2015, y las anteriores correspondientes al radicado interno de la corte n° 71409 (…)». Contra la anterior decisión, el 24 de mayo de 2016, dicha profesional del derecho interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica con el fin de que se «dej [e] sin efecto alguno la providencia emitida por su despacho el 29 de julio de 2015 y las anteriores correspondientes al radicado interno de la corte n° 71409 en el proceso de radicado n° 41001310500320080045900, por la evidente vulneración a los derechos fundamentales».
Lo anterior, con fundamento en que el código correcto de identificación del proceso es el 41001310500320080045900, número que fue establecido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que conoció del asunto en primera instancia, por lo que afirma, «debió ser este el número identificador para búsqueda en la web de la página de la Rama Judicial el que debió establecer la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral», lo que en su sentir, constituye «una clara violación de los derechos fundamentales, ya que tal acto no permitió el conocimiento del proceso».
Agregó, que la especificación de los sujetos procesales que figuran en la página web de la Rama Judicial también es errada, pues la Clínica Uros que fue parte demandada en el proceso figura como demandante ante esta Corporación, situación que además genera confusión en la búsqueda del expediente por las partes procesales. Afirmó que su lugar de residencia es la ciudad de Neiva, por lo que la revisión del proceso la efectúa a través de la página de consulta de procesos Siglo XXI «como quiera que este es el recurso tecnológico que [le] permite conocer del mismo y ejercer seguimiento para así poder actuar dentro del proceso, recurso este establecido normativamente para ejecución obligatoria de los entes judiciales, y que por lo visto no fue aplicado de forma correcta para el caso que nos concierne».
Aseveró que el contrato de transacción que celebraron las partes con miras a realizar el desistimiento del recurso de casación, no se allegó a esta Corporación por cuanto no tuvo conocimiento del estado del proceso a través del sistema de información Siglo XXI, así como tampoco al Tribunal de origen, toda vez que aquél no es la autoridad competente para su resolución. Manifestó que lo anterior, constituye una clara vía de hecho, pues adicionalmente, esta Sala «nunca publicó en la página web los tramites del proceso de marras» ni mucho menos la declaratoria de desierto del recurso y la multa impuesta.
A continuación, trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para concluir que «las imprecisiones respecto de los datos que pueden hacerse constar en dicho sistema informático, bajo ciertas circunstancias, dan lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de quienes acceden o pretenden acceder a la administración de justicia (…) pues existe una obligación a cargo de los despachos judiciales de incluir en forma correcta los datos del proceso en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, esto es, abarcando toda aquella información que sea necesaria para que los usuarios de la administración de justicia puedan llevar a cabo una adecuada gestión de sus respectivos negocios, datos que deben ser concordantes con los que reposen en el expediente (…).
Los usuarios de la administración de justicia tienen el legítimo derecho de presumir que es correcta y completa la información consignada en los mensajes de datos del sistema de informático, lo cual constituye indispensable para que los intervinientes en el trámite judicial se les permita acceder a la prestación del servicio, y de esa forma, puedan hacer efectivos sus derechos».
CONSIDERACIONES Pretende el memorialista que se deje sin efecto el auto de fecha 29 de julio de 2015, mediante el cual esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario y le impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. La alegación del censor no resulta procedente y, en tal sentido, tampoco es atendible para dar al traste con la multa que le fuera impuesta a través del auto impugnado, con fundamento en el art. 49 de la L. 1395/2010, en tanto se reitera, todas y cada una de las actuaciones surtidas en este asunto, fueron debidamente notificadas e incluidas en el sistema de gestión judicial, y la diferencia numérica que percibe la mandataria no comporta una situación que genere confusión, pues adicionalmente el nombre de las partes o sus números de identificación habrían sido suficientes a efectos de consultar el expediente, como puede verse a continuación: Sin embargo, debe recordarse que la estructura para la identificación de procesos judiciales, se encuentra regulada en el A. 201/1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se derogó en su totalidad el A. 069/1997 y con el que se determinó la construcción de la nomenclatura en 22 dígitos.
Posteriormente, el A. 1412/2002 lo fijó en 23, normativa que a la fecha se encuentra vigente. Así mismo, se tiene que las directrices para la implementación del código único nacional de radicación de procesos se establecieron a través de la Circular n° 11 de 1998 «instructivo para la aplicación del A. 201/1997», en la que se explicó que tal pauta regía para los procesos iniciados a partir del año 1998, la cual estaría conformada por la identidad de las corporaciones y juzgados, seguido del código del tipo del proceso.
Igualmente, en dicho documento se determinó que el número consecutivo de radicación lo establece el despacho judicial al cual se reparte el asunto, en la primera o única instancia -es único y su numeración es anual-, con la siguiente estructura: cuatro (4) dígitos, para el año en que nace el proceso, cinco (5) dígitos para el consecutivo de radicación, que se reinicia con 1 en cada cambio de año y dos (2) dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso, tal como se demuestra en el siguiente esquema: Por lo anterior, queda claro que el radicado n°410013105003200800459- 00, correspondió a la numeración asignada por el Juez de primer grado, y aquéllos terminados en 01 y 02 al número de recursos interpuestos ante al Tribunal, por lo que al ser el de casación, el primer recurso que se ventila ante esta Corporación, varió nuevamente a 01, luego era con el radicado n° 410013105003200800459- 01 con el que debía efectuar la búsqueda del proceso.
Ahora bien, en cuanto al segundo argumento expuesto por la peticionaria, referido a que la designación de las partes fue alterada por cuanto la hoy recurrente actuó en las instancias como demandada y no como demandante como figura en el Sistema de Consulta Judicial, es de advertir que el recurso extraordinario de casación no es una instancia más y, por tanto, para efectos de su trámite quien actúa como recurrente se asemeja a la parte demandante en casación e igualmente, quien figura como opositora hace las veces de parte demandada, sin que con ello se entienda que haya sido alterada su designación en las instancias.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que el Sistema de Gestión Judicial es simplemente una herramienta de consulta que facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales que se toman en el curso del proceso, sin que deba entenderse que dicho mecanismo suple el ordenamiento jurídico, pues son las notificaciones judiciales las que constituyen el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad del proceso y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a quienes actúan como partes en aquéllos.
Entonces, no puede predicarse del Sistema de Consulta Judicial el rito procesal idóneo para que el aludido propósito diseñado por el legislador se cumpla, pues éstos aún no constituyen la regla básica de notificación judicial. En consecuencia, no se necesita de mayores consideraciones, para no acceder a la revocatoria de la providencia en mención, por lo que la misma se mantendrá incólume.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 29 de julio de 2015, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11