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AL5145-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5145-2016 Radicación n.° 68222 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte los recursos presentados por el apoderado del demandante recurrente, contra el auto proferido por esta Sala el 5 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ DEL CRISTO MEDINA SIERRA le adelanta a WU HOK YING.

ANTECEDENTES José del Cristo Medina Sierra, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; por auto calendado 20 de mayo de 2015, esta Sala lo admitió y ordenó correr traslado a la parte recurrente, término que inició el 28 del mismo mes y venció el 26 de junio del mismo año; no obstante, a través de proveído de fecha 5 de agosto de igual calenda, aquél se declaró desierto, toda vez que dentro de dicho lapso no se presentó la demanda de casación. Igualmente, en la misma providencia se impuso al togado, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la L 1395/2010.

Una vez lo anterior, la Secretaría de esta Sala realizó la devolución del expediente al Tribunal de origen el 9 de septiembre de 2015. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2015, el mandatario del accionante, presenta memorial en el que señala que interpone recurso de reposición, y solicita que esta Sala efectúe «la reliquidación de diferencias salariales y cotizaciones al sistema de seguridad social», asimismo, que ordene «el pago de acreencias laborales de las diferencias salariales reliquidadas».

Como soporte de lo anterior, realizó lo que al parecer es la sustentación de la demanda de casación, pues efectúa un relato de los hechos y ataca la sentencia del Tribunal a través de dos cargos. En la misma data, interpuso recurso de queja contra el proveído mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario y se impuso multa al apoderado del recurrente, en el que solicita « se digne a admitir el citado documento que formula ante esta Corporación escrito de solicitud de admisión de queja por haberse negado casación laboral».

Su sustentación fue idéntica a la que expuso en el aludido recurso de reposición. Mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 2015, este despacho ordenó que por Secretaría se oficiara al Tribunal a efectos de que remitiera el expediente con el fin de dar trámite a las solicitudes presentadas por el mandatario del demandante, el cual reingresó a la Corporación el 1° de abril del año que avanza.

El 4 de marzo de los corrientes, el referido profesional del derecho interpuso recurso de súplica con el fin de que esta Sala modifique el auto de fecha 5 agosto de 2015 y revoque la sanción impuesta o, en su defecto, la disminuya. Igualmente, requiere «que el expediente pase al despacho del magistrado que siga en turno, para que actúe como ponente en la resolución del recurso impetrado».

Para el efecto, nuevamente expone los argumentos esbozados en los dos escritos anteriores. CONSIDERACIONES a) DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El art. 63 del C.P.L. y S.S., establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar, lo cual indica que el memorialista, a más tardar, el 11 de agosto de 2015 debió formular la impugnación, habida cuenta que tal proveído fue notificado por anotación en estado el día 6 de igual mes y año (folio 6 vto.); no obstante, tal y como se advierte en el plenario a folios 29 y siguientes, la Secretaría de la Sala recepcionó el escrito contentivo del recurso, sólo hasta el día 23 de septiembre de 2015, esto es, veintiocho (28) días hábiles, después del término legal.

De lo anterior, se tiene que el recurso de reposición que ocupa la atención de la Sala resulta extemporáneo y, en consecuencia, se rechazará de plano. b) DEL RECURSO DE QUEJA Como es sabido, este medio de impugnación está previsto en el art. 377 del C.P.C. (hoy sustituido por el art. 352 del C.G.P.) aplicable al proceso laboral por remisión del art. 145 del C.P.L. y de la S.S., únicamente procede contra la providencia del juez que deniega el recurso de apelación o contra la del Tribunal que no concede el recurso de casación, situaciones que de ninguna manera acontecen en el sub lite, pues el recurso de casación interpuesto fue concedido por el ad quem a través de proveído de fecha 5 de marzo de 2014 y admitido por esta Sala el 20 de mayo de 2015.

En consecuencia, habrá lugar al rechazo del recurso de queja interpuesto. c) DEL RECURSO DE SÚPLICA De conformidad con el art. 363 del C.P.C., (hoy sustituido por el art. 331 del C.G.P.) aplicable a los asuntos laborales, en virtud a la remisión expresa del art. 145 del C.P.L. y S.S., el recurso de súplica, procede: (…) contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. Ahora, el auto objeto del recurso de súplica se profirió por la Sala de Casación Laboral y no únicamente por la Magistrada sustanciadora, lo cual comporta la improcedencia del mismo, en tanto no se verifican los requisitos de ley para su interposición. Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que este medio de impugnación, resulta improcedente en la esfera casacional, como por ejemplo en proveído CSJ AL, 27 feb. 2013, rad. 58048, en el cual se expresó: [e] l recurso de súplica resulta improcedente respecto de los autos interlocutorios, pues como ya se explicó los mencionados autos son aprobados por todos los magistrados integrantes de la Sala Laboral, razón por la cual ha manifestado la Corte mediante auto 13077 de fecha 7 de diciembre de 1999: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.

Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente. Así las cosas, se rechazará de plano el recurso de súplica interpuesto. En consecuencia, el auto de fecha 5 de agosto de 2015, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario y se impuso multa al apoderado de la parte recurrente se mantendrá incólume.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante recurrente contra el auto de fecha 5 de agosto de 2015, proferido por esta Sala.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de queja y súplica propuestos por el mandatario del actor.

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8