SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5144-2021 Radicación n.° 90192 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 29 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO promueve contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING, hoy PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la recurrente.
Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado Fernando Castillo Cadena, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. Radicación n.° 90192 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La actora solicitó que se declare la nulidad del traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A., la nulidad de la afiliación posterior a Protección S.A. y la validez y vigencia de la afiliación a Colpensiones.
En consecuencia, requirió que se condene a Colpensiones a aceptarla como afiliada al régimen de prima media; se condene a Porvenir S.A. y Protección S.A. a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso (cuaderno primera instancia, f.º 3 a 30).
El asunto correspondió por reparto a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de sentencia de 4 de septiembre de 2019 decidió (cuaderno primera instancia, f.° 380-381, CD 02:05:21):
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de régimen pensional realizado por la señora Janeth Quiñónez Quintero para el día para el día 13 de septiembre de 1999 cuando suscribió el formulario de afiliación No.01252447 ante Porvenir S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO se encuentra entonces válidamente afiliada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida actualmente administrado de manera exclusiva por Colpensiones.
TERCERO: ORDENAR como consecuencia de las anteriores declaraciones que la entidad PORVENIR S.A. proceda a cancelar Radicación n.° 90192 SCLAJPT-06 V.00 3 la afiliación de la señora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO y a trasladar inmediatamente a COLPENSIONES todos los saldos que existan en la cuenta individual de aquella con la descripción pormenorizada del detalle relacionado a los aportes, ingreso base de cotización, días y empleador que los efectuó para ante la entidad COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENARLE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación de la señora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO con la advertencia de que una vez reciba la información que procede de PORVENIR S.A. adopte las medidas pertinentes relacionadas con la actualización de la historia laboral y por supuesto con la disposición que debe tener para el momento en el cual la demandante le haga reclamo relacionado con reconocimientos pensionales, lo que deberá atender en los términos de ley aplicable y por supuesto en el tiempo que la ley le permite.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por las entidades PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES como se explicó precedentemente.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a la entidad PORVENIR S.A. a favor de la demandante en cuantía equivalente al 100% de las causadas exonerando de ésta carga a PROTECCIÓN S.A. y a COLPENSIONES como se explicó. Por apelación de las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones, mediante providencia de 29 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió (cuaderno segunda instancia, archivo PDF 15 sentencia segunda instancia):
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia el 04 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad para DEJAR SIN EFECTOS los cambios entre administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad realizados por JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO de Porvenir S.A. a la AFP Horizonte (hoy Porvenir S.A.) mediante solicitud del 10 de mayo de 2001, efectivo el 01 de julio de ese mismo año; la afiliación a Porvenir S.A. realizada mediante de solicitud del 26 de diciembre de 2001, que se efectivizó el 01 de febrero de 2002; la vinculación a la AFP Santander (hoy Protección S.A.) realizada mediante solicitud del 18 de junio de 2003, efectiva al 01 de agosto de Radicación n.° 90192 SCLAJPT-06 V.00 4 2003; y la afiliación realizada a la AFP Horizonte el 22 de octubre de 2004, efectiva el 01 de diciembre de 2004, cedida por fusión a Porvenir S.A. a partir del 01 de enero de 2014.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha y origen conocidos, el cual quedará así: “CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. que con cargo a sus propios recursos, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, todos los valores percibidos por concepto de cotizaciones obligatorias realizados en beneficio de la señora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO, destinados a gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada, correspondientes al tiempo en que estuvo afiliada a la entidad, en virtud de la solicitud suscrita el 18 de junio de 2003 y que se hizo efectiva el 01 de agosto de esa misma anualidad, a través de la AFP Santander, fusionada con la AFP ING, la cual absorbió. Asimismo, ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que traslade a COLPENSIONES todas las cotizaciones, con sus rendimientos, saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobrados durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación de la demandante, incluyendo el lapso de vinculación con la AFP Horizonte (la cual absorbió), con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. En lo que interesa al recurso de queja, el ad quem concluyó que Porvenir S.A. incumplió con el deber de información que le correspondía y ello implicaba la declaratoria de ineficacia del traslado. Y como Porvenir S.A. era la entidad en la que estaba afiliada actualmente la accionante, afirmó que debía «devolver a Colpensiones, los saldos de la cuenta individual recibidos con ocasión de los traslados entre fondos realizados por la señora Quiñónez Quintero, con sus respectivos rendimientos y además, los bonos pensionales, sumas adicionales y todas las cotizaciones Radicación n.° 90192 SCLAJPT-06 V.00 5 percibidas directamente durante la vigencia de la afiliación del mismo a la entidad y a la AFP Horizonte (la cual absorbió), con sus rendimientos y los montos correspondientes destinados a gastos de administración, seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada, montos últimos que deberán ser asumidos con cargo a su propios recursos, con fundamento en lo establecido en sentencia SL1421-2019, Rad. 56174».
En el término legal, Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación. A través de auto de 7 de diciembre de 2020 el ad quem concedió el recurso a Colpensiones y lo negó frente a Porvenir S.A. al considerar que el agravio económico de esta última no está representado por las sumas de dinero que reposan en la cuenta de ahorro individual, pues estas pertenecen a la afiliada (AL-2079/2019); y que los gastos de administración y comisiones causados por el periodo en que la parte actora permaneció afiliada a esa administradora, debidamente indexados, no exceden los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos legalmente (cuaderno segunda instancia, Archivo PDF 20, AutoConcedeDeniega Recurso).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. Al respecto, argumenta que para la concesión del recurso deben considerarse como items de la condena impuesta, los señalados en el auto CSJ AL1237-2018, estos son: Radicación n.° 90192 SCLAJPT-06 V.00 6 1) Valor pensión de vejez, de por lo menos un salario mínimo durante su expectativa de vida. 2) Total del retroactivo por cancelársele. 3) Frutos y/o rendimientos financieros. 4) Intereses de mora en caso de causarse. 5) Saldo total, actual y futuro en la cuenta pensional del actor. 6) Y los gastos de administración. A través de providencia de 28 de abril de 2021, el Tribunal confirmó su decisión al considerar, además de lo ya expuesto, que a la recurrente no se le impuso el reconocimiento de las obligaciones pensionales con las cuales aspira que se cuantifique su interés para recurrir en casación (cuaderno segunda instancia, Archivo PDF 30, No repone).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 20 de mayo de 2021 (cuaderno segunda instancia, archivo PDF 31 remisión). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el Radicación n.° 90192 SCLAJPT-06 V.00 7 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente lo perjudican y, en el del accionante, lo definen las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas en la decisión de segundo grado.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.
En lo concerniente al interés económico para recurrir de la AFP, se advierte que el fallo impugnado modificó el ordinal tercero para ordenarle a la administradora trasladar «todas las cotizaciones, con sus rendimientos, saldos, bonos Radicación n.° 90192 SCLAJPT-06 V.00 8 pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobrados durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación de la demandante, incluyendo el lapso de vinculación con la AFP Horizonte (la cual absorbió), con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados».
Pese a la confusa redacción de esta orden, es claro que la condena a cargo de los propios recursos de la AFP se restringe únicamente a los montos correspondientes destinados a gastos de administración, seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada, tal como se advierte en las consideraciones del fallo al indicar que solo recaía sobre estos «montos últimos»; esto, más las comisiones cobradas durante la vigencia de la afiliación, incluyendo la vinculación con Horizonte S.A. Claro lo anterior, debe destacarse que la Corporación en oportunidades anteriores ha precisado que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.
Así, debe entenderse que el único agravio que pudo Radicación n.° 90192 SCLAJPT-06 V.00 9 recibir la parte recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019).
Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Radicación n.° 90192 SCLAJPT-06 V.00 10 Ahora, en cuanto a la condena relativa a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades las comisiones, gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, la Sala destaca que si bien de ello podría pregonarse una carga económica para la recurrente, lo cierto es que esta no alegó ni demostró que tal imposición superaba la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación (CSJ AL1251-2020).
En esta sentencia la Corte indicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constitye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En este punto debe indicarse que si bien en el plenario obra la historia laboral de Porvenir S.A., que da cuenta de los salarios base de cotización de los aportes pensionales, ello, a juicio de la Sala, no es suficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado respecto al agravio que puede generarle a la accionada la condena de pagar con sus propios recursos los gastos de administración, primas de seguros previsionales y comisiones.
Lo anterior porque la accionada no acreditó la forma en que se distribuyeron las cotizaciones del afiliado en torno a la eventual reducción de los costos de administración y las primas mencionadas según las reglas vigentes en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 original y que mantuvo el artículo 7.º de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 90192 SCLAJPT-06 V.00 11 Y si bien de tal documento también se aprecia una contribución por comisiones, Porvenir S.A. no explicó si estas corresponden a los ingresos a los que accedió por la administración de los aportes obligatorios y son objeto de devolución con cargo a sus propios recursos; de hecho, todo parece indicar que ese valor corresponde al cobro del porcentaje destinado a primas de seguros previsionales y gastos de administración, esto es el 3,5% en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el 3% a partir de la Ley 797 de 2003, y no como tal un ingreso en favor del fondo de pensiones por concepto de comisiones de administración. En efecto, téngase en cuenta que en los términos previstos en los artículos 2.º literal q) y 7.º de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 y la Circular 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera y modificaciones, las comisiones de administración sobre los aportes obligatorios pueden variar según los costos de administración, los rendimientos abonados, que el afiliado esté cesante o no, entre otras circunstancias.
Además, nótese que en el capítulo segundo, numeral 1.4 de la mencionada circular, al regular la comisión por administración de aportes obligatorios señala que «la tasa que se cobre a los afiliados por conceptos de seguros previsionales ( ) y comisión de administración de aportes obligatorios calculados sobre el ingreso base de cotización, incluida la prima con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no podrá exceder del 3% de la base de Radicación n.° 90192 SCLAJPT-06 V.00 12 cotización».
Esto significa que la comisión va incluida en el porcentaje legal destinado para gastos de administración y, se reitera, puede variar según los costos de administración y los rendimientos abonados, entre otras circunstancias que no acreditó la recurrente a fin de poder determinar objetivamente su interés económico para recurrir. Y aún si la Sala tomara los referidos porcentajes legales -3,5% en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el 3% a partir de la Ley 797 de 2003-, y además sumara los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, ello seguiría siendo insuficiente para superar el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 2021 ($109.023.120), fecha del fallo impugnado, conforme se advierte en el siguiente cuadro: FECHAS TOTAL VALOR GASTOS ADMINISTRACIÓN Y SEGUROS PREVISIONALES VALOR TOTAL VALOR DESDE HASTA IBC 3,5% HASTA EL 31/12/2002 Y 3% A PARTIR DEL 1/01/2003 ARTÍCULO 20 LEY 100 DE 1993.
FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA-FGPM INDEXACIÓN AL 29/10/2020 01/10/1999 31/10/1999 $ 2.332.087,00 $ 81.623,05 $ 81.623,05 $ 136.432,12 01/11/1999 30/11/1999 $ 2.332.000,00 $ 81.620,00 $ 81.620,00 $ 135.380,32 01/12/1999 31/12/1999 $ 3.187.000,00 $ 111.545,00 $ 111.545,00 $ 183.450,74 01/01/2000 31/01/2000 $ 1.761.487,00 $ 61.652,05 $ 61.652,05 $ 99.331,69 01/02/2000 29/02/2000 $ 740.000,00 $ 25.900,00 $ 25.900,00 $ 40.203,74 01/03/2000 31/03/2000 $ 2.332.000,00 $ 81.620,00 $ 81.620,00 $ 123.218,36 01/04/2000 30/04/2000 $ 2.332.000,00 $ 81.620,00 $ 81.620,00 $ 121.186,91 01/05/2000 31/05/2000 $ 2.332.000,00 $ 81.620,00 $ 81.620,00 $ 120.138,81 01/06/2000 30/06/2000 $ 2.332.000,00 $ 81.620,00 $ 81.620,00 $ 120.186,22 01/07/2000 31/07/2000 $ 2.332.000,00 $ 81.620,00 $ 81.620,00 $ 120.233,65 01/08/2000 31/08/2000 $ 2.332.000,00 $ 81.620,00 $ 81.620,00 $ 119.618,81 01/09/2000 30/09/2000 $ 2.332.000,00 $ 81.620,00 $ 81.620,00 $ 118.773,67 01/10/2000 31/10/2000 $ 2.332.000,00 $ 81.620,00 $ 81.620,00 $ 118.446,91 01/11/2000 30/11/2000 $ 2.332.000,00 $ 81.620,00 $ 81.620,00 $ 117.796,59 01/12/2000 31/12/2000 $ 4.968.000,00 $ 173.880,00 $ 173.880,00 $ 248.985,55 Radicación n.° 90192 SCLAJPT-06 V.00 13 01/01/2001 31/01/2001 $ 3.732.333,00 $ 130.631,66 $ 130.631,66 $ 183.786,67 01/02/2001 28/02/2001 $ 2.833.000,00 $ 99.155,00 $ 99.155,00 $ 135.055,56 01/03/2001 31/03/2001 $ 2.833.000,00 $ 99.155,00 $ 99.155,00 $ 131.636,43 01/04/2001 30/04/2001 $ 2.833.000,00 $ 99.155,00 $ 99.155,00 $ 129.012,08 01/05/2001 31/05/2001 $ 2.833.000,00 $ 99.155,00 $ 99.155,00 $ 128.068,01 01/06/2001 30/06/2001 $ 2.833.000,00 $ 99.155,00 $ 99.155,00 $ 127.969,09 01/07/2001 31/07/2001 $ 508.425,00 $ 17.794,88 $ 17.794,88 $ 22.921,69 01/08/2001 31/08/2001 $ 2.830.267,00 $ 99.059,35 $ 99.059,35 $ 127.009,08 01/09/2001 30/09/2001 $ 2.839.800,00 $ 99.393,00 $ 99.393,00 $ 126.603,66 01/10/2001 31/10/2001 $ 2.606.201,00 $ 91.217,04 $ 91.217,04 $ 115.786,82 01/11/2001 30/11/2001 $ 2.632.770,00 $ 92.146,95 $ 92.146,95 $ 116.741,97 01/12/2001 31/12/2001 $ 2.633.690,00 $ 92.179,15 $ 92.179,15 $ 116.064,99 01/01/2002 31/01/2002 $ 3.724.013,00 $ 130.340,46 $ 130.340,46 $ 161.794,29 01/02/2002 28/02/2002 $ 2.758.000,00 $ 96.530,00 $ 96.530,00 $ 117.139,58 01/03/2002 31/03/2002 $ 2.758.000,00 $ 96.530,00 $ 96.530,00 $ 115.666,61 01/04/2002 30/04/2002 $ 2.758.000,00 $ 96.530,00 $ 96.530,00 $ 113.733,96 01/05/2002 31/05/2002 $ 2.758.000,00 $ 96.530,00 $ 96.530,00 $ 112.479,30 01/06/2002 30/06/2002 $ 2.758.000,00 $ 96.530,00 $ 96.530,00 $ 111.580,06 01/07/2002 31/07/2002 $ 2.758.000,00 $ 96.530,00 $ 96.530,00 $ 111.537,43 01/08/2002 31/08/2002 $ 2.758.000,00 $ 96.530,00 $ 96.530,00 $ 111.324,55 01/09/2002 30/09/2002 $ 2.758.000,00 $ 96.530,00 $ 96.530,00 $ 110.604,01 01/10/2002 31/10/2002 $ 2.758.000,00 $ 96.530,00 $ 96.530,00 $ 109.428,07 01/11/2002 30/11/2002 $ 2.758.000,00 $ 96.530,00 $ 96.530,00 $ 107.853,34 01/12/2002 31/12/2002 $ 2.758.000,00 $ 96.530,00 $ 96.530,00 $ 107.320,13 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$ 165.716,25 $ 82.858,13 $ 248.574,38 $ 116.294,94 Radicación n.° 90192 SCLAJPT-06 V.00 15 01/02/2010 28/02/2010 $ 4.113.000,00 $ 123.390,00 $ 61.695,00 $ 185.085,00 $ 84.373,97 01/03/2010 31/03/2010 $ 4.113.000,00 $ 123.390,00 $ 61.695,00 $ 185.085,00 $ 83.704,60 01/04/2010 30/04/2010 $ 4.113.000,00 $ 123.390,00 $ 61.695,00 $ 185.085,00 $ 82.486,02 01/05/2010 31/05/2010 $ 4.106.000,00 $ 123.180,00 $ 61.590,00 $ 184.770,00 $ 82.052,38 01/06/2010 30/06/2010 $ 10.698.000,00 $ 320.940,00 $ 160.470,00 $ 481.410,00 $ 213.021,45 01/07/2010 31/07/2010 $ 4.237.000,00 $ 127.110,00 $ 63.555,00 $ 190.665,00 $ 84.481,43 01/08/2010 31/08/2010 $ 4.106.000,00 $ 123.180,00 $ 61.590,00 $ 184.770,00 $ 81.577,22 01/09/2010 30/09/2010 $ 4.106.000,00 $ 123.180,00 $ 61.590,00 $ 184.770,00 $ 81.942,58 01/10/2010 31/10/2010 $ 4.106.000,00 $ 123.180,00 $ 61.590,00 $ 184.770,00 $ 82.162,28 01/11/2010 30/11/2010 $ 4.106.000,00 $ 123.180,00 $ 61.590,00 $ 184.770,00 $ 81.650,21 01/12/2010 31/12/2010 $ 10.962.000,00 $ 328.860,00 $ 164.430,00 $ 493.290,00 $ 213.434,39 01/01/2011 31/01/2011 $ 5.734.145,00 $ 172.024,35 $ 86.012,18 $ 258.036,53 $ 108.304,32 01/02/2011 28/02/2011 $ 4.248.930,00 $ 127.467,90 $ 63.733,95 $ 191.201,85 $ 78.614,04 01/03/2011 31/03/2011 $ 4.249.209,00 $ 127.476,27 $ 63.738,14 $ 191.214,41 $ 77.897,43 01/04/2011 30/04/2011 $ 1.416.383,00 $ 42.491,49 $ 21.245,75 $ 63.737,24 $ 25.857,60 01/05/2011 31/05/2011 $ - $ - $ 0,00 $ - $ - 01/06/2011 30/06/2011 $ - $ - $ 0,00 $ - $ - 01/07/2011 31/07/2011 $ 4.243.000,00 $ 127.290,00 $ 63.645,00 $ 190.935,00 $ 75.467,68 01/08/2011 31/08/2011 $ 4.247.000,00 $ 127.410,00 $ 63.705,00 $ 191.115,00 $ 75.644,93 01/09/2011 30/09/2011 $ 4.247.000,00 $ 127.410,00 $ 63.705,00 $ 191.115,00 $ 74.833,58 01/10/2011 31/10/2011 $ 4.247.000,00 $ 127.410,00 $ 63.705,00 $ 191.115,00 $ 74.307,09 01/11/2011 30/11/2011 $ 4.247.000,00 $ 127.410,00 $ 63.705,00 $ 191.115,00 $ 73.957,25 01/12/2011 31/12/2011 $ 11.910.000,00 $ 357.300,00 $ 178.650,00 $ 535.950,00 $ 204.278,62 01/01/2012 31/01/2012 $ 4.841.253,00 $ 145.237,59 $ 72.618,80 $ 217.856,39 $ 80.841,04 01/02/2012 29/02/2012 $ 4.488.183,00 $ 134.645,49 $ 67.322,75 $ 201.968,24 $ 73.259,91 01/03/2012 31/03/2012 $ 4.496.557,00 $ 134.896,71 $ 67.448,36 $ 202.345,07 $ 73.075,59 01/04/2012 30/04/2012 $ 5.714.478,00 $ 171.434,34 $ 85.717,17 $ 257.151,51 $ 92.371,27 01/05/2012 31/05/2012 $ 4.459.000,00 $ 133.770,00 $ 66.885,00 $ 200.655,00 $ 71.234,33 01/06/2012 30/06/2012 $ 11.744.000,00 $ 352.320,00 $ 176.160,00 $ 528.480,00 $ 187.062,34 01/07/2012 31/07/2012 $ 4.459.000,00 $ 133.770,00 $ 66.885,00 $ 200.655,00 $ 71.094,36 01/08/2012 31/08/2012 $ 4.459.000,00 $ 133.770,00 $ 66.885,00 $ 200.655,00 $ 70.989,48 01/09/2012 30/09/2012 $ 4.459.000,00 $ 133.770,00 $ 66.885,00 $ 200.655,00 $ 70.188,07 01/10/2012 31/10/2012 $ 4.459.000,00 $ 133.770,00 $ 66.885,00 $ 200.655,00 $ 69.771,81 01/11/2012 30/11/2012 $ 4.459.000,00 $ 133.770,00 $ 66.885,00 $ 200.655,00 $ 70.118,60 01/12/2012 31/12/2012 $ 14.049.974,00 $ 421.499,22 $ 210.749,61 $ 632.248,83 $ 220.173,26 01/01/2013 31/01/2013 $ 4.547.780,00 $ 136.433,40 $ 68.216,70 $ 204.650,10 $ 70.456,31 01/02/2013 28/02/2013 $ 5.180.000,00 $ 155.400,00 $ 77.700,00 $ 233.100,00 $ 78.856,16 01/03/2013 31/03/2013 $ 5.180.000,00 $ 155.400,00 $ 77.700,00 $ 233.100,00 $ 78.222,67 01/04/2013 30/04/2013 $ 6.419.000,00 $ 192.570,00 $ 96.285,00 $ 288.855,00 $ 95.955,88 01/05/2013 31/05/2013 $ 5.211.043,00 $ 156.331,29 $ 78.165,65 $ 234.496,94 $ 77.030,81 01/06/2013 30/06/2013 $ 12.716.000,00 $ 381.480,00 $ 190.740,00 $ 572.220,00 $ 186.247,19 01/07/2013 31/07/2013 $ 5.180.000,00 $ 155.400,00 $ 77.700,00 $ 233.100,00 $ 75.714,21 01/08/2013 31/08/2013 $ 5.180.000,00 $ 155.400,00 $ 77.700,00 $ 233.100,00 $ 75.442,30 01/09/2013 30/09/2013 $ 5.180.000,00 $ 155.400,00 $ 77.700,00 $ 233.100,00 $ 74.552,24 01/10/2013 31/10/2013 $ 5.180.000,00 $ 155.400,00 $ 77.700,00 $ 233.100,00 $ 75.364,70 01/11/2013 30/11/2013 $ 5.180.000,00 $ 155.400,00 $ 77.700,00 $ 233.100,00 $ 76.025,56 01/12/2013 31/12/2013 $ 12.716.000,00 $ 381.480,00 $ 190.740,00 $ 572.220,00 $ 184.626,54 Radicación n.° 90192 SCLAJPT-06 V.00 16 01/01/2014 31/01/2014 $ 6.256.125,00 $ 187.683,75 $ 93.841,88 $ 281.525,63 $ 89.017,73 01/02/2014 28/02/2014 $ 6.490.000,00 $ 194.700,00 $ 97.350,00 $ 292.050,00 $ 89.956,48 01/03/2014 31/03/2014 $ 6.490.000,00 $ 194.700,00 $ 97.350,00 $ 292.050,00 $ 88.443,02 01/04/2014 30/04/2014 $ 7.765.000,00 $ 232.950,00 $ 116.475,00 $ 349.425,00 $ 103.742,28 01/05/2014 31/05/2014 $ 6.088.000,00 $ 182.640,00 $ 91.320,00 $ 273.960,00 $ 79.637,58 01/06/2014 30/06/2014 $ 13.630.000,00 $ 408.900,00 $ 204.450,00 $ 613.350,00 $ 177.519,02 01/07/2014 31/07/2014 $ 5.874.000,00 $ 176.220,00 $ 88.110,00 $ 264.330,00 $ 76.003,36 01/08/2014 31/08/2014 $ 5.874.000,00 $ 176.220,00 $ 88.110,00 $ 264.330,00 $ 75.296,93 01/09/2014 30/09/2014 $ 5.874.000,00 $ 176.220,00 $ 88.110,00 $ 264.330,00 $ 74.841,39 01/10/2014 31/10/2014 $ 5.874.000,00 $ 176.220,00 $ 88.110,00 $ 264.330,00 $ 74.304,60 01/11/2014 30/11/2014 $ 5.874.000,00 $ 176.220,00 $ 88.110,00 $ 264.330,00 $ 73.851,71 01/12/2014 31/12/2014 $ 13.631.000,00 $ 408.930,00 $ 204.465,00 $ 613.395,00 $ 169.284,23 01/01/2015 31/01/2015 $ 7.848.950,00 $ 235.468,50 $ 117.734,25 $ 353.202,75 $ 94.598,76 01/02/2015 28/02/2015 $ 8.363.000,00 $ 250.890,00 $ 125.445,00 $ 376.335,00 $ 95.338,80 01/03/2015 31/03/2015 $ 8.611.733,00 $ 258.351,99 $ 129.176,00 $ 387.527,99 $ 95.356,21 01/04/2015 30/04/2015 $ 9.945.800,00 $ 298.374,00 $ 149.187,00 $ 447.561,00 $ 107.172,15 01/05/2015 31/05/2015 $ 8.612.000,00 $ 258.360,00 $ 129.180,00 $ 387.540,00 $ 91.558,15 01/06/2015 30/06/2015 $ 14.798.133,00 $ 443.943,99 $ 221.972,00 $ 665.915,99 $ 156.456,26 01/07/2015 31/07/2015 $ 7.685.350,00 $ 230.560,50 $ 115.280,25 $ 345.840,75 $ 80.454,46 01/08/2015 31/08/2015 $ 8.612.000,00 $ 258.360,00 $ 129.180,00 $ 387.540,00 $ 87.871,92 01/09/2015 30/09/2015 $ 8.612.000,00 $ 258.360,00 $ 129.180,00 $ 387.540,00 $ 84.515,03 01/10/2015 31/10/2015 $ 8.612.000,00 $ 258.360,00 $ 129.180,00 $ 387.540,00 $ 81.313,00 01/11/2015 30/11/2015 $ 8.612.000,00 $ 258.360,00 $ 129.180,00 $ 387.540,00 $ 78.473,42 01/12/2015 31/12/2015 $ 14.798.000,00 $ 443.940,00 $ 221.970,00 $ 665.910,00 $ 129.929,97 01/01/2016 31/01/2016 $ 8.213.188,00 $ 246.395,64 $ 123.197,82 $ 369.593,46 $ 66.467,98 01/02/2016 29/02/2016 $ 9.767.000,00 $ 293.010,00 $ 146.505,00 $ 439.515,00 $ 72.498,32 01/03/2016 31/03/2016 $ 9.767.000,00 $ 293.010,00 $ 146.505,00 $ 439.515,00 $ 67.725,22 01/04/2016 30/04/2016 $ 11.206.000,00 $ 336.180,00 $ 168.090,00 $ 504.270,00 $ 74.845,27 01/05/2016 31/05/2016 $ 9.767.000,00 $ 293.010,00 $ 146.505,00 $ 439.515,00 $ 62.658,33 01/06/2016 30/06/2016 $ 17.139.455,00 $ 514.183,65 $ 257.091,83 $ 771.275,48 $ 105.764,92 01/07/2016 31/07/2016 $ 8.389.455,00 $ 251.683,65 $ 125.841,83 $ 377.525,48 $ 49.554,78 01/08/2016 31/08/2016 $ 9.912.000,00 $ 297.360,00 $ 148.680,00 $ 446.040,00 $ 60.126,17 01/09/2016 30/09/2016 $ 10.027.000,00 $ 300.810,00 $ 150.405,00 $ 451.215,00 $ 61.100,00 01/10/2016 31/10/2016 $ 9.767.000,00 $ 293.010,00 $ 146.505,00 $ 439.515,00 $ 59.838,96 01/11/2016 30/11/2016 $ 9.767.000,00 $ 293.010,00 $ 146.505,00 $ 439.515,00 $ 59.246,60 01/12/2016 31/12/2016 $ 16.449.000,00 $ 493.470,00 $ 246.735,00 $ 740.205,00 $ 96.351,46 01/01/2017 31/01/2017 $ 8.965.842,00 $ 268.975,26 $ 134.487,63 $ 403.462,89 $ 47.864,84 01/02/2017 28/02/2017 $ 10.746.775,00 $ 322.403,25 $ 161.201,63 $ 483.604,88 $ 52.020,23 01/03/2017 31/03/2017 $ 10.746.094,00 $ 322.382,82 $ 161.191,41 $ 483.574,23 $ 49.492,15 01/04/2017 30/04/2017 $ 12.742.509,00 $ 382.275,27 $ 191.137,64 $ 573.412,91 $ 55.721,07 01/05/2017 31/05/2017 $ 10.746.094,00 $ 322.382,82 $ 161.191,41 $ 483.574,23 $ 45.831,89 01/06/2017 30/06/2017 $ 17.365.780,00 $ 520.973,40 $ 260.486,70 $ 781.460,10 $ 73.086,78 01/07/2017 31/07/2017 $ 8.829.799,00 $ 264.893,97 $ 132.446,99 $ 397.340,96 $ 37.387,56 01/08/2017 31/08/2017 $ 10.746.259,00 $ 322.387,77 $ 161.193,89 $ 483.581,66 $ 44.733,31 01/09/2017 30/09/2017 $ 10.746.259,00 $ 322.387,77 $ 161.193,89 $ 483.581,66 $ 44.514,00 01/10/2017 31/10/2017 $ 10.746.259,00 $ 322.387,77 $ 161.193,89 $ 483.581,66 $ 44.459,20 01/11/2017 30/11/2017 $ 10.746.259,00 $ 322.387,77 $ 161.193,89 $ 483.581,66 $ 43.474,77 Radicación n.° 90192 SCLAJPT-06 V.00 17 01/12/2017 31/12/2017 $ 17.956.510,00 $ 538.695,30 $ 269.347,65 $ 808.042,95 $ 69.282,26 01/01/2018 31/01/2018 $ 9.568.203,00 $ 287.046,09 $ 143.523,05 $ 430.569,14 $ 33.993,46 01/02/2018 28/02/2018 $ 11.602.099,00 $ 348.062,97 $ 174.031,49 $ 522.094,46 $ 37.262,09 01/03/2018 31/03/2018 $ 11.602.623,00 $ 348.078,69 $ 174.039,35 $ 522.118,04 $ 35.956,94 01/04/2018 30/04/2018 $ 13.699.940,00 $ 410.998,20 $ 205.499,10 $ 616.497,30 $ 39.392,00 01/05/2018 31/05/2018 $ 11.602.623,00 $ 348.078,69 $ 174.039,35 $ 522.118,04 $ 31.961,04 01/06/2018 30/06/2018 $ 19.245.662,00 $ 577.369,86 $ 288.684,93 $ 866.054,79 $ 51.626,67 01/07/2018 31/07/2018 $ 9.720.223,00 $ 291.606,69 $ 145.803,35 $ 437.410,04 $ 26.682,10 01/08/2018 31/08/2018 $ 11.602.623,00 $ 348.078,69 $ 174.039,35 $ 522.118,04 $ 31.179,86 01/09/2018 30/09/2018 $ 11.602.623,00 $ 348.078,69 $ 174.039,35 $ 522.118,04 $ 30.234,24 01/10/2018 31/10/2018 $ 11.602.623,00 $ 348.078,69 $ 174.039,35 $ 522.118,04 $ 29.568,69 01/11/2018 30/11/2018 $ 11.964.623,00 $ 358.938,69 $ 179.469,35 $ 538.408,04 $ 29.863,56 TOTAL $54.025.518,18 $20.706.250,89 Por último, es oportuno destacar que la decisión CSJ AL1237-2018 que la recurrente refiere, no aplica en este caso, pues los aspectos analizados en dicha providencia tienen relación con el interés económico que le asiste al demandante o afiliado, lo que dista del presente asunto.
Además, a la AFP no la condenaron a reconocer una pensión de vejez ni intereses de mora, de modo que tales conceptos no pueden ser objeto de cuantificación del interés económico. En el anterior contexto, el ad quem no incurrió en error alguno al negar la concesión del recurso extraordinario de casación, por lo que se declarará bien denegado tal medio de impugnación. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Radicación n.° 90192 SCLAJPT-06 V.00 18 PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 29 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO promovió contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING, hoy PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90192 SCLAJPT-06 V.00 19 FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 90192 SCLAJPT-06 V.00 20 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201800203-01 RADICADO INTERNO: 90192 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: JANETH QUIÑONEZ QUINTERO, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de noviembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 180 la providencia proferida el 11 de agosto de 2021.
SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de agosto de 2021. SECRETARIA____________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 90192 JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO vs. la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING, hoy PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia impugnada la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno de la actora como afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación de la AFP Salvamento de voto n.° 90192 SCLAJPT-10 V.00 2 Porvenir SA, razón por la cual se dispuso declarar bien denegado el recurso porque, en palabras de la providencia: En lo concerniente al interés económico para recurrir de la AFP, se advierte que el fallo impugnado modificó el ordinal tercero para ordenarle a la administradora trasladar «todas las cotizaciones, con sus rendimientos, saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobrados durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación de la demandante, incluyendo el lapso de vinculación con la AFP Horizonte (la cual absorbió), con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados».
Pese a la confusa redacción de esta orden, es claro que la condena a cargo de los propios recursos de la AFP se restringe únicamente a los montos correspondientes destinados a gastos de administración, seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada, tal como se advierte en las consideraciones del fallo al indicar que solo recaía sobre estos “montos últimos”; esto, más las comisiones cobradas durante la vigencia de la afiliación, incluyendo la vinculación con Horizonte S.A. Claro lo anterior, debe destacarse que la Corporación en oportunidades anteriores ha precisado que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.
Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019) […] Ahora, en cuanto a la condena relativa a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades las comisiones, gastos Salvamento de voto n.° 90192 SCLAJPT-10 V.00 3 de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, la Sala destaca que si bien de ello podría pregonarse una carga económica para la recurrente, lo cierto es que esta no alegó ni demostró que tal imposición superaba la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación (CSJ AL1251-2020).
En este punto debe indicarse que si bien en el plenario obra la historia laboral de Porvenir S.A., que da cuenta de los salarios base de cotización de los aportes pensionales, ello, a juicio de la Sala, no es suficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado respecto al agravio que puede generarle a la accionada la condena de pagar con sus propios recursos los gastos de administración, primas de seguros previsionales y comisiones.
Lo anterior porque la accionada no acreditó la forma en que se distribuyeron las cotizaciones del afiliado en torno a la eventual reducción de los costos de administración y las primas mencionadas según las reglas vigentes en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 original y que mantuvo el artículo 7.º de la Ley 797 de 2003. Y si bien de tal documento también se aprecia una contribución por comisiones, Porvenir S.A. no explicó si estas corresponden a los ingresos a los que accedió por la administración de los aportes obligatorios y son objeto de devolución con cargo a sus propios recursos; de hecho, todo parece indicar que ese valor corresponde al cobro del porcentaje destinado a primas de seguros previsionales y gastos de administración, esto es el 3,5% en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el 3% a partir de la Ley 797 de 2003, y no como tal un ingreso en favor del fondo de pensiones por concepto de comisiones de administración. […] Y aún si la Sala tomara los referidos porcentajes legales -3,5% en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el 3% a partir de la Ley 797 de 2003-, y además sumara los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, ello seguiría siendo insuficiente para superar el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 2021 ($109.023.120), fecha del fallo impugnado, conforme se advierte en el siguiente cuadro: […] Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal impugnada tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer Salvamento de voto n.° 90192 SCLAJPT-10 V.00 4 directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. De esta suerte, no me resulta atinado considerar que el interés jurídico para recurrir en casación se calcula en casos como el presente con atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones o por los valores utilizados por comisiones, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, que debidamente indexadas deba girar de sus propios recursos.
Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, también es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional.
Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse en cuenta dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y, Salvamento de voto n.° 90192 SCLAJPT-10 V.00 5 ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, o tenérsele como válidamente afiliado y que, como en este caso ocurrió, se dijo en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida.
El criterio señalado en precedencia, que marca un derrotero a seguir con las administradoras, ya fue aceptado por la Corporación, en tratándose del interés jurídico para recurrir en casación del afiliado demandante, tal como quedó vertido en auto CSJ AL1533-2020, 15 jul. 2020, rad. 83297, de donde no tiene sentido seguirse pronunciando en contrario en frente de las administradoras, en aras de la coherencia que deben guardar las líneas de pensamiento de la Corte.
La providencia en cita dispuso: Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de Salvamento de voto n.° 90192 SCLAJPT-10 V.00 6 la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
No puede olvidarse en tal sentido que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de la aludida administración de las cotizaciones o la cuenta personal del afiliado.
Añádase a lo anterior, que la propia Corporación ha sostenido que las prestaciones originadas en el Sistema General de pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de los Fondos de Pensiones, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las responsabilidades legales que tal carácter conlleva.
En efecto, ha sostenido la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL1373-2019, 20 mar 2019, rad. 60442: […] ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede Salvamento de voto n.° 90192 SCLAJPT-10 V.00 7 ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Y en este punto, creo, es donde se encuentra la médula del asunto, pues las administradoras de pensiones, en cualquiera de los regímenes, es mi opinión, son depositarias de unos recursos ajenos, y por esa virtud, y por mandato legal, tienen la calidad de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), de conformidad con lo señalado en el lit. k) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.
Las Administradoras del RAIS, de conformidad con la legislación financiera, son destinatarias de toda la carga normativa exigida a quienes desarrollan una actividad de interés público, como lo es la prestada por el sistema financiero y, consecuencialmente, del régimen de responsabilidad que de ello se deriva. Salvamento de voto n.° 90192 SCLAJPT-10 V.00 8 Así lo determina, verbigracia, el art. 4° del Decreto 654 de 1994, «por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones», cuando señala que: En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.
Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Por la misma senda argumentativa, recuérdese, además, que el artículo 210 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, señala la responsabilidad de los directores de este tipo de entidades: Responsabilidad civil.
Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria.
Y si lo anterior no fuera suficiente, cabe agregar, para el caso particular que atañe, que el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 «por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993», estableció, también una suerte de responsabilidad por la actividad de promoción, vinculada, normalmente, con la decisión del cambio de régimen de los afiliados.
Salvamento de voto n.° 90192 SCLAJPT-10 V.00 9 Responsabilidad de los promotores. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.
Bajo el entorno normativo enunciado, y el cambio de criterio adoptado por la Sala en relación con el interés jurídico para recurrir en casación de los afiliados que solicitan traslado de régimen, tengo la convicción que difícilmente se puede seguir pregonando que ese punto, en casos como el sub lite, que no lo hay, pues resulta meridiano que la AFP tiene un deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias en defensa de los recursos que se le han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a «guardar» esos recursos.
Por el contrario, existe todo un conjunto de obligaciones y actividades que debe desplegar en ejercicio de la actividad profesional que adelanta, unas de ellas detalladas en la normativa de la Seguridad Social y otras propias del quehacer financiero, que por su naturaleza, ya lo dijimos, tienen una especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo.
Salvamento de voto n.° 90192 SCLAJPT-10 V.00 10 Otro tanto puede predicarse de quienes administran el régimen de prima media con prestación definida, dado que en este aspecto la Ley 100 de 1993 no estableció ninguna diferencia en cuanto a la función administradora de los recursos del sistema, pues el hecho de que se trate de un fondo común, a diferencia de las cuentas de ahorro individual en el RAIS, no desdibuja para nada el que también fungen como depositarias de unos recursos financieros de terceros, empleadores y trabajadores, y que ambos regímenes comparten rasgos comunes en cuanto a algunos de los riesgos que amparan y las prestaciones que reconocen, que en veces, como ya se destacó, llega a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo.
Por las razones anotadas, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control sobre ellas, también es común, según lo dispuso la Ley 100 de 1993 y lo ratificó el Decreto Ley 1284 de 1994, que desarrolló dicha función en cabeza de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), contemplando la naturaleza y características especiales de este tipo de entidades.
Así las cosas, estoy convencido de que tanto las Administradoras del RAIS, como aquellas del régimen de prima media, bajo la misma hipótesis y en igualdad de condiciones, deberían poder acceder al recurso extraordinario de casación, cuantificando el interés jurídico económico para recurrir, bajo la aplicación de las reglas que para tal efecto atrás expuse, lo cual, en mi sentir, Salvamento de voto n.° 90192 SCLAJPT-10 V.00 11 perfectamente reflejaría lo dispuesto por el art. 86 del CPTSS, pues creo en verdad que el traslado de afiliados de unas y otras, no es neutro, como se ha entendido hasta el momento y, por el contrario, tiene un efecto apreciable, medible y determinable, atado a lo que representa económicamente la diferencia de la prestación pensional producto del traslado del afiliado, bajo la óptica del tipo de actividad que realizan, como quedó explicado.
Por la brevedad debida, dejó así salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, SCLAJPT-02 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 90192 JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN SA y PORVENIR SA Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión adoptada, de declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.
El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para Radicación n.° 90192 SCLAJPT-02 V.00 2 su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos, dejo sustentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra. Magistrado