CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77601 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5144-2017 Radicación n.°77601 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia del 1 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió MARÍA ESPERANZA CHECA DE CALVACHE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES: El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2016, luego de declarar que el señor Jesús Abner Calvache Paz dejó causado el derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reconocer y sustituir dicha pensión a favor de su cónyuge supérstite, la demandante María Esperanza Checa de Calvache, en los términos de la Ley 12 de 1975, a partir de agosto de 2000 y, pagarla a partir del 21 de enero de 2012, por encontrarse probada parcialmente la excepción de prescripción, en un monto de $1.215.181 mensuales, junto con incrementos y mesadas adicionales.
Igualmente, declaró que la pensión a reconocer tenía el carácter de compartida con la pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva que haya reconocido o reconozca Colpensiones. Contra dicha decisión el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 1 de noviembre de 2016, en la que revocó los numerales cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia y condenó a la pasiva a pagar la pensión de sobrevivientes, de carácter compartida, a partir del 23 de enero de 2012, junto con el retroactivo debidamente indexado, que se genere a partir de dicha fecha, en los siguientes valores: $1.037.758 para el año 2012, $1.128.562 para el año 2013, $1.227.311 para el 2014, $1.334.701 para el 2015 y, $1.451.488 para el año 2016.
Dentro del término legal, los apoderados de las partes interpusieron recurso de casación, y en providencia del 14 de marzo de 2017 el juez colegiado lo concedió, por considerar que tenían interés jurídico para ello. II. CONSIDERACIONES Tiene explicado esta Sala que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; en consecuencia, en el presente caso, teniendo en cuenta que el tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. En el contexto que antecede, advierte esta Corporación que no es posible incluir los períodos que fueron declarados prescritos por el a quo pues es claro que no son susceptibles de integrar el interés económico para recurrir, toda vez que pese a que existen, son lapsos que fueron afectados por el fenómeno de la prescripción, y además, la demandante no mostró inconformidad alguna al respecto pues no apeló esta decisión del A quo.
De acuerdo con lo anterior, el valor de las pretensiones desestimadas en el fallo impugnado corresponde a $4’517.645, suma muy inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, como se ilustra en el siguiente cuadro: AÑO MESADA PENSIONAL ESTABLECIDA POR EL A QUO MESADA PENSIONAL ESTABLECIDA POR EL AD QUEM DIFERENCIA MESADAS VALOR TOTAL 2012 $ 1.215.181,00 $ 1.037.758,00 $ 177.423,00 13 $ 2.306.499,00 2013 $ 1.244.831,00 $ 1.128.562,00 $ 116.269,00 14 $ 1.627.766,00 2014 $ 1.268.981,00 $ 1.227.311,00 $ 41.670,00 14 $ 583.380,00 2015 $ 1.315.426,00 $ 1.334.701,00 $ 0,00 14 $ 0,00 2016 $ 1.404.480,00 $ 1.451.488,00 $ 0,00 11 $ 0,00 TOTAL DIFERENCIA $ 4.517.645,00 Ahora bien, en cuanto al interés jurídico del demandado, ha sostenido la Corte que lo determina la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, es decir, el valor de las condenas impuestas, confirmadas o modificadas en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, esta Sala ha señalado que en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester atender la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida. En ese orden, dada la fecha de nacimiento de la demandante, y al aplicar la ecuación prevista en las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres, actualmente vigente y contenida en la Resolución n.º 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, se logró establecer que las mesadas pensionales por pensión de sobrevivientes, en el futuro ascienden a la suma de $621.236.864 que sumado a las condenas impuestas por el tribunal, arrojan un interés jurídico económico superior al monto mínimo exigido por el legislador, para el año 2016, que corresponde a $82.734.600, conforme los siguientes cálculos: AÑO MESADA PENSIONAL 2012 $1.037.758,00 2013 $1.128.562,00 2014 $1.227.311,00 2015 $1.334.701,00 2016 $1.451.488,00 FECHA NACIMIENTO HASTA FECHA FALLO SEGUNDA INST.
X= EDAD eº(x)= EXP. VIDA No. MESADAS FUTURAS VALOR MESADA PENSIONAL VALOR INCIDENCIA FUTURA 13/07/1960 01/11/2016 56 30,6 428 $1.451.488 $621.236.864 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante MARÍA ESPERANZA CHECA DE CALVACHE contra la misma providencia.
TERCERO: Córrase traslado a la parte recurrente, UGPP, por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7