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AL5143-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5143-2022 Radicación n.° 95403 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA promovió contra el MUNICIPIO DE ÚMBITA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA inició proceso ejecutivo laboral contra el municipio referido, con el propósito de obtener el cobro de los Radicación n.° 95403 SCLAJPT-06 V.00 2 aportes pensionales que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleadora.

El asunto fue conocido por el mencionado despacho judicial, autoridad que mediante auto de 16 de junio de 2022 declaró la falta de competencia por considerar que Protección SA tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín y, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia que transcribió sin datos que permitan su identificación, la competencia está radicada en esa ciudad, razón por la cual remitió el expediente al reparto de los juzgados municipales de pequeñas causas de Medellín. El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, a través de auto adiado el 15 de julio de 2022, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que la interpretación dada por el Juzgado de Garagoa al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia no se aviene con su verdadero sentido, por cuanto el Título Ejecutivo n.° 14305-22, que fue presentado por la ejecutante como sustento de la acción promovida, fue expedido en el Municipio de Úmbita, razón por la cual, considera esa agencia judicial que, Ahora, si bien del Certificado de Existencia y representación legal de PROTECCION S.A, visible en el numeral 2.

Págs. 20 y ss del expediente digital, se desprende que la entidad tiene domicilio en la ciudad de Medellín, para el sub júdice la normativa y el precedente judicial en comento, como se ha dicho en líneas anteriores, establece pluralidad de jueces competentes, como Radicación n.° 95403 SCLAJPT-06 V.00 3 son: i) el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o ii) donde se creó el título ejecutivo base de recaudo.

No obstante, observa ésta (sic) juzgadora con extrañeza como se desconoce el fuero electivo que fue ejercido por la parte ejecutante, al haber elegido el segundo, pues presentó la demanda ejecutiva ante los Jueces del Circuito de Garagoa Boyacá, radicando la demanda en dicho Municipio, debido a que el título ejecutivo fue expedido UMBITA, por lo que debería ser el Juzgado Civil del Circuito Garagoa Boyacá, quien continúe conociendo del trámite procesal.

Criterio que fue acogido, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la expedición del Auto AL1396- 2022 al dirimir un conflicto negativo de competencia de similares condiciones a las del presente […] En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa adujo que el conocimiento de las acciones de cobro de aportes pensionales corresponde al lugar del domicilio de la ejecutante, para el caso, a los jueces de Medellín; el Juzgado Tercero Municipal Radicación n.° 95403 SCLAJPT-06 V.00 4 de Pequeñas Causas Laborales de Medellín arguyó que la competencia estaría dada por el domicilio del demandante o el lugar donde se expidió el título, que lo fue el Municipio de Úmbita, a elección del ejecutante, motivo por el cual el conocimiento del asunto debía continuar en ante el circuito laboral de Garagoa.

Para efectos del asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, señaló que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]» y, si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con la aplicación analógica y el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. En efecto, dispone el mentado precepto que «De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», de donde resulta que en atención a que la normativa citada en precedencia regula el cobro de cuotas o cotizaciones que se Radicación n.° 95403 SCLAJPT-06 V.00 5 adeudan, las cuales garantizan el derecho a la seguridad social de los afiliados que no fueron honradas oportunamente por los empleadores, éste resulta ser absolutamente pertinente para el caso sub examine.

Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en los pronunciamientos CSJ AL228-2021; CSJ AL1046-2020; CSJ AL4167-2019 y CSJ AL2940-2019 y, precisamente en el primero de los mencionados asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Ahora, fluye del expediente que si bien el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Medellín (PDF 004 Anexo - Expediente f.° 23), y desde esa ciudad se libró el requerimiento por mora al deudor (PDF 004 Anexo - Expediente f.° 15), lo cierto es que el título ejecutivo 14305- 22 expresa inequívocamente haber sido expedido en el Municipio de Úmbita el 26 de mayo de 2022 (PDF 004 Anexo - Expediente f.° 12), y dado que el art. 110 del CPTSS dispone Radicación n.° 95403 SCLAJPT-06 V.00 6 como una de las alternativas para fijar la competencia la de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía (subrayas de la Sala)», y allí decidió presentar la demanda la ejecutante, lo dicho orientaría a atribuir en cabeza del juzgado de Garagoa la competencia para adelantar el proceso ejecutivo que se ha venido analizando.

Lo anterior sin desconocer lo dispuesto por el artículo 9.° del CPTSS, modificado por el artículo 7.° de la Ley 712 de 2001, que establece que «en los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito», en tanto que las reglas explicadas en precedencia son de carácter especial para los procesos ejecutivos en los cuales funge como ejecutante una administradora de pensiones y en los cuales se persigue el pago de las cotizaciones adeudadas por el empleador, sin que, en este caso en particular, se presente una antinomia entre ambas normas.

En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, por pertenecer el Municipio de Úmbita a ese circuito, a donde se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso. Radicación n.° 95403 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA instauró contra el MUNICIPIO DE ÚMBITA, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95403 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 95403 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 165 la providencia proferida el 2 DE NOVIEMBRE DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 DE NOVIEMBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________