Radicación 81267 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5143-2018 Radicación 81267 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) octubre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que el recurrente, doctor LUIS ALEJANDRO MELO QUIJANO, sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que fue promovido en nombre propio contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. I.
ANTECEDENTES El señor Luis Alejandro Melo Quijano instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., con el fin de obtener el pago de los honorarios de éxito pactados mediante otro sí n.º 01-07 a la orden de servicios n.º LZN-003-004, intereses moratorios y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, manifestó que suscribió con la demandada orden de servicios n.º LZN-03-004, donde se acordó la prestación de sus servicios profesionales de abogado, a partir del 1º de febrero de 2004, prorrogada hasta el 15 de febrero de 2013, culminada por mutuo acuerdo; que el 1º de abril de 2007 se pactaron unos incentivos, contenidos en el otro sí n.º 01-07 de dicha orden de servicios, en el que se convino que frente a los procesos laborales en curso a 1º de marzo de 2006, se causarían honorarios de éxito o bonificaciones por resultados favorables en última instancia, equivalentes a 18 salarios mínimos cuando se trate de procesos pensionales, y de 9 salarios mínimos en procesos no pensionales; que se ingresaron los procesos a su cargo en el Departamento de Magdalena al sistema integral de información de la página web www.electrojuris.com; que la entidad convocada le adeuda la suma equivalente a 198 salarios mínimos por honorarios causados por los procesos que le fueron encomendados; que solicitó la cancelación de elloS de manera verbal y escrita sin obtener el pago respectivo; que frente a la negativa y evasivas de la entidad inició proceso ejecutivo el cual no resultó avante.
Interpuso demanda el 16 de diciembre de 2015, que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante sentencia del 29 de julio de 2016 absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a la parte actora. Al decidir el recurso de alzada propuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del 31 de enero de 2018, confirmó en su integridad el fallo del a quo.
Inconforme con la anterior decisión, el promotor del juicio, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, formuló el recurso extraordinario de casación en los siguientes términos: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende con este recurso que la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, esto es la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo, para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a REVOCAR la decisión del juez de primer grado, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial cual es el pago de los honorarios de éxito pactados en el OTROSI No. 01-07 A LA ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. LZN-003-04 PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES de conformidad con los procesos relacionados en la demanda que terminaron favorablemente a Electricaribe y se provea sobre costas.
MOTIVOS DE CASACIÓN Se invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964 por la modalidad de la violación indirecta, con fundamento en los cargos que a continuación se formulan. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta los artículos 243, 244, 245, 246, 247, 250,253, 260, 262 del Código General del Proceso, artículos 54ª Adicionado por la Ley 712 de 2001, 60, 61, del CPTSS DESARROLLO DE LA ACUSACION La violación denunciada es consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho.
Dice el Tribunal que el demandante no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el OTROSI, porque allegó copia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, sin que tengan la constancia de estar debidamente ejecutoriadas, ni de la liquidación de costas a favor de la demandada. Comete error el Tribunal al no observar en el expediente las siguientes piezas procesales: 1.
En el proceso de Alcides López Fontalvo, a continuación de la sentencia de segunda instancia aparece la constancia de ejecutoria de fecha 23 de enero de 2007 suscrita por la Secretaria del Tribunal Superior. 2. En el proceso de Jesús Sepúlveda Peñaranda, a continuación de la sentencia de segunda instancia del Tribunal aparece la constancia de ejecutoria de fecha 15 de febrero de 2007 suscrita por la Secretaria del Tribunal Superior. 3.
En el proceso de José del Carmen Padilla, a continuación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal aparece información del Juzgado de fecha marzo 14 de 2007 que dice que el expediente fue devuelto por el Tribunal confirmando la providencia dictada por el Juzgado. 4. En el proceso de Luis Miguel Esmeral Ariza a continuación de la sentencia de segunda instancia aparece la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaria del Tribunal Superior de fecha 2 de noviembre de 2007. 5.
En el proceso de William Romero Camacho en la parte final de la sentencia de la sentencia de segunda instancia se absuelve a ELECTRICARIBE, y el Juzgado en auto de fecha 23 de agosto de 2007 liquida costas a cargo de la parte demandante. 6. En el proceso de Alfredo Serge a continuación de la sentencia de segunda instancia aparece la ejecutoria de liquidación de costas y archivo del expediente en auto de fecha 10 de octubre de 2007 7.
En el proceso de Marco Mendoza a continuación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal aparece la constancia de ejecutoria de fecha 28 de junio de 2007 suscrita por la Secretaria del Tribunal. 8. En el proceso de Luis Alberto Guerra a continuación de la sentencia de segunda instancia aparece el informe de confirmación de la sentencia y de obedézcase y cúmplase de fecha 6 de junio de 2008 9.
En el proceso de Jaime Pavajeau a continuación de la sentencia de segunda instancia aparece la constancia de ejecutoria de la sentencia del Tribunal Superior de fecha 27 de mayo de 2008 suscrita por la Secretaria del Tribunal Superior. 10. En el proceso de Carlos Jaramillo a continuación de la sentencia de segunda instancia aparece la constancia de ejecutoria de fecha 4 de julio de 2008 suscrita por la Secretaria del Tribunal Superior. 11.
En el proceso de Alberto Acosta a continuación de la sentencia de segunda instancia aparece la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia suscrita por la Secretaria del Tribunal Superior de fecha 23 de julio de 2008. 12. En el proceso de Roberto José Fuentes a continuación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior aparece la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaria del tribunal Superior de fecha 28 de mayo de 2008. 13.
En el proceso de Estella Arguelles de Narváez a continuación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta aparece la constancia de desierto el recurso de apelación y declara ejecutoriada la sentencia, y procede a la liquidación de costas. Nótese que este proceso fue absolutorio para Electricaribe y condenatorio al Seguro Social. 14.
En el proceso de José de Jesús Hernández a continuación de la sentencia de segunda instancia aparece constancia de la ejecutoria de fecha 28 de junio de 2006 suscrita por la Secretaria del Tribunal Superior. 15. En el proceso de Hernando Jiménez Martínez a continuación de la sentencia de segunda instancia aparece informe secretarial de confirmar la sentencia favorable, y el obedézcase y cúmplase de fecha 9 de julio de 2008. 16.
En el proceso de Rosalba Hundelshausen, a continuación de la sentencia de segunda instancia aparece la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaria del Tribunal de fecha 15 de julio de 2008. CARGO SEGUNDO. Dice el Tribunal que el demandante tampoco presentó prueba que permita establecer a la sala que diligenció la información correspondiente que tenía a su cargo en el SIE.
DEMOSTRACION DEL CARGO. A continuación de las copias de las sentencias y constancia de ejecutoria, aparece copia de 3 documentos que informan sobre el cumplimiento de actualización en el SIE, en especial la que dice MAGDALENA ZONA ACTUALIZADA, con lo que se evidencia el cumplimiento del ingreso de la información al sistema. Por otra parte, no existe ninguna comunicación por parte de ELECTRICARIBE que informe que no paga los honorarios de éxito, porque no se hubiera cumplido alguno de los requisitos, solo fue un aspecto que a última hora viene ELECTRICARIBE a decir en la contestación de la demanda, sin prueba o fundamento de ninguna índole, pero que el Tribunal acoge sin análisis y sin pruebas.
Comete error el Tribunal al considerar que no se cumplieron con los requisitos de ingreso de procesos al SIEE, asumiendo y dando por demostrado hechos que no ocurrieron, porque la empresa demandada no presentó reparo alguno al cobro de los honorarios de éxito, solo presentó evasivas, y únicamente cuando contesta la demanda viene a expresar que no pagó porque no se cumplió con algunas exigencias, luego de haber sido cierta esa situación la empresa en su debida oportunidad lo ha debido manifestar, porque frente a la petición del pago de honorarios de éxito, sin respuesta o reparo alguno, operó un silencio por parte de la accionada que se traduce en una respuesta positiva frente a las peticiones formuladas, y que el Tribunal le da una interpretación totalmente contraria a lo que prescribe el ordenamiento jurídico.
Las anteriores violaciones en la indebida apreciación de las pruebas constituyen errores ostensibles en que incurrió el Tribunal al considerar que no se cumplió con los requisitos y condiciones pactados en el OTRO SI No. 1, que son: 1. No dar por acreditado el cumplimiento de los requisitos al considerar que no se acompañaron las sentencias que pusieron termino a los procesos con constancia de ejecutoria, cuando efectivamente aparecen en el expediente. 2.
No dar por demostrado estándolo que se dio cumplimiento al ingreso de los procesos en el SIE cuando existe prueba en ese sentido en el expediente. La omisión del Tribunal al dejar de apreciar las pruebas documentales obrantes en el proceso originaron las interpretaciones erróneas que condujeron a la decisión de no dar por demostrado el cumplimiento de los requisitos y las exigencias para el pago de los honorarios de éxito pactados, que constituyen ley para las partes que la demandada se ha sustraído a su cumplimiento.
Por otra parte no hay controversia sobre el pacto del OTROSI No. 01-07 A LA ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS No. LZN-003-04 PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES. Tampoco hay controversia sobre el no pago de la empresa demandada de los honorarios de éxito reclamados. El Tribunal no tuvo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente, lo que condujo a una indebida apreciación de la prueba.
III. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda de casación no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se detalla a continuación: Esta Corte ha dicho de manera reiterada y pacífica, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.
Ello porque es una carga para el recurrente el deber de expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. En el primer cargo se acusa la violación de los artículos 243, 244, 245, 246, 247, 250, 253, 260 y 262 del Código General del Proceso, y 54A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, lo que resulta insuficiente, pues las mencionadas normas tienen carácter adjetivo, en tanto en ellas no se consagra derecho sustantivo alguno, y por sí solas no son suficientes para integrar una proposición jurídica hasta tanto sea complementada con una disposición de tal orden, como ocurre cuando se plantea la violación de medio, que consiste en la trasgresión de una norma procedimental como vehículo para arribar a la violación de una sustancial, lo cual en esta oportunidad aún si se consideraran los argumentos de los cargos no se cumple, puesto que no se hace relación a ninguna disposición de esa naturaleza como violada a consecuencia de la vulneración de las procesales.
Por lo anterior, se puede concluir que el primer cargo presentado no incluye una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos que reclama, reflejando la total ausencia de proposición jurídica. Sumado a ello, el censor incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y también exponer cual sería la apreciación idónea conforme a la ley.
Y en el segundo cargo, además de no tener proposición jurídica, no indicar la vía seleccionada, así como tampoco el sub-motivo de violación, su desarrollo es sin duda alguna un alegato propio de las instancias Por la rigurosidad del recurso, explica por qué al resolver el litigio por quien está investido de la potestad para ello a través de una sentencia, a la misma le son inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre.
Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. De otro lado, respecto de la solicitud correctiva del expediente que impulsa el recurrente mediante escrito adosado a f.º 32 del cuaderno de esta Corte, en el cual aduce la ausencia de más de 100 folios; que cuando presentó la demanda contaba con un cuaderno de 356 folios; que no aparecen documentos relacionados en el acápite de pruebas; y que, ello pudo ser determinante en las sentencias de las instancias, no hay lugar a acceder a lo peticionado, como quiera que la situación que allí enrostra, no fue prevista dentro del trámite de las instancias debidamente agotadas, y por tanto, escapa de la competencia que en materia del recurso de casación aquí se decide.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación sustentado por LUIS ALEJANDRO MELO QUIJANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que fue promovido por éste en nombre propio contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.
SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11