CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49823 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL5143-2017 Radicación n.° 49823 Acta N.° 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la petición de adición de sentencia que presentó en término el apoderado de la demandada, dentro del proceso que instauró JUAN ANTONIO SUÁREZ BARRAGAN contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S. A. I.
ANTECEDENTES A través de la sentencia adiada 19 de julio de 2017, esta Sala de la Corte resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor apoderado de la demandada, Industria Colombiana de Llantas S.A., Icollantas S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó el señor Juan Antonio Suárez Barragán contra la mencionada empresa, en la que se decidió no casar la providencia impugnada.
La anterior providencia judicial fue notificada por edicto del 25 de julio de 2017 y el día 28 del mismo mes y año, en término, el apoderado de la sociedad Icollantas S.A., radicó una solicitud de adición de la sentencia, con el fin de obtener pronunciamiento sobre: « la imposibilidad material y jurídica de efectuar el reintegro del actor, de conformidad con los documentos allegados al expediente mediante memorial de fecha 27 de octubre de 2014 ».
II. CONSIDERACIONES En el juicio referido, se discutió el reintegro de origen convencional, con las consecuencias salariales y prestacionales de un trabajador que prestó servicios a la empresa mencionada y que fue despedido sin justa causa después de haber trabajado por más de veinte años. Entrando en materia, el artículo 287 del Código General del Proceso, norma aplicable para resolver este asunto, prevé: […] Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(subrayado fuera del texto original). De conformidad con lo anterior, para que resulte procedente la adición de una sentencia judicial, es indispensable que el asunto sobre el cual se peticiona, tenga la condición de ser objeto de pronunciamiento, esto es, que haya sido materia de debate en las instancias o en sede casacional, y que además, el juzgador omita resolverlo, teniendo la obligación legal de hacerlo.
Sobre la materia y en vigencia del artículo 311 del CPC, cuyo primer inciso es idéntico al primero del artículo 287 del CGP citado en precedencia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación ha señalado: […] 2.- Comporta por ende una facultad conferida para solucionar impases ante la falta de dilucidación de aspectos en el proveído definitorio, que conlleva a proferir uno suplementario que pasa a formar parte del mismo.
En tal entendido requiere de la concurrencia de tres supuestos que excluyen la arbitrariedad y evitan la inestabilidad jurídica, a saber: a.-) Los titulares del reclamo son las partes, pudiendo igualmente ser fruto de la labor propia del fallador. b.-) Sólo puede hacerse uso de la misma antes de que quede en firme la resolución objeto de complementación, a la luz del artículo 331 ibídem. c.-) Únicamente procede si no se satisfizo un tema sometido al arbitrio judice o “cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
(CSJ SC, 7 mar. 2012, rad. 2005-00045-01). En consideración a lo anterior y como lo recuerda el mismo memorialista en su petición de fecha 27 de octubre de 2014, que se alude en la solicitud de adición, se allegaron al expediente algunas documentales que dan cuenta de la autorización por parte del Ministerio del Trabajo, del cierre de las plantas de producción, así como del despido colectivo en la empresa demandada, que en decir de este respaldan su petición sobre la supuesta « imposibilidad material y jurídica del reintegro ».
Revisado en su integridad el expediente, se evidencia que en todo el trámite de las instancias y aún en sede casacional, jamás se debatió la « imposibilidad material y jurídica de efectuar el reintegro del actor », por cierre parcial de la empresa de acuerdo con las documentales allegadas al proceso; asunto que solo vino a alegarse ante esta Corporación en forma extemporánea el día 27 de octubre de 2014, mucho tiempo después de haber precluido el término de traslado para sustentar el recurso extraordinario interpuesto.
Si bien el artículo 281 del CGP, a propósito de la congruencia de la sentencia, ordena tener en consideración para proferirla, cualquier hecho sobreviviente modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de presentada la demanda inagural; lo cual para que ello ocurra, deberá no solo acreditarse, sino alegarse por la parte interesada en tiempo, o que la ley permita considerarlo de oficio, situación que en este caso no ocurre.
Pero si se dejaran de lado las anteriores observaciones, que justifican la improsperidad de la petición de adición de la sentencia proferida por esta Sala el día 19 de julio de 2017, formulada por el señor apoderado de la demandada, también se terminaría negando, por cuanto si bien se allegó, las resoluciones n.os 00003852 del 18 de octubre de 2013 y 000135 del 16 de enero de 2014, todas proferidas por el Ministerio del Trabajo, así como la constancia de ejecutoria del primero de los actos administrativos referidos; lo cierto es que esas pruebas no acreditan el cierre total y definitivo de la compañía demandada, entre otras razones, porque no se ratificó esa circunstancia, para efectos de que fuera eventual y físicamente imposible un reintegro, ello como un supuesto hecho sobreviviente.
En consecuencia, no había lugar al pronunciamiento que echó de menos el apoderado de la demandada recurrente. Así las cosas, no queda otro camino que negar la solicitud de adición de la sentencia de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
Negar por las razones expuestas, la solicitud de adición de sentencia formulada por el apoderado de la Industria Colombiana de Llantas S.A. Icollantas el día 28 de julio de 2017, contra la sentencia proferida por esta Sala adiada el día 19 de julio de 2017. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00