SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5142-2021 Radicación n.° 90189 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que ALFREDO CONTRERAS MELGAREJO interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 19 de junio de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta; en consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual que realizó por intermedio de Radicación n.° 90189 SCLAJPT-06 V.00 2 la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., así como ordenar su regreso al régimen de prima media con prestación definida. En consecuencia, requirió que se ordene a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad del dinero que se encuentre depositado en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales (cuaderno queja, archivo pdf 002, f.º 2 a 9).
El asunto correspondió por reparto a la Jueza Treinta y Una Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 12 de marzo de 2019 absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra (cuaderno queja, archivo pdf 002, f.° 97, CD). Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación y, por medio de fallo de 13 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó (cuaderno queja, archivo pdf 002, f.° 106, CD).
Contra la anterior providencia, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto de 19 de junio de 2020 el ad quem lo negó al considerar que aquel carece de interés económico para proponerlo. A tal conclusión llegó luego de establecer las diferencias resultantes entre las mesadas pensionales probables en el régimen de prima media y en el de ahorro individual con solidaridad (cuaderno queja, archivo pdf 002, f.° 115 y 116).
Radicación n.° 90189 SCLAJPT-06 V.00 3 El impugnante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja. Para tal efecto, afirmó que su interés se determina por «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación ( ) como cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos financieros, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual».
Asegura que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia la sumatoria del bono pensional y el saldo de la cuenta individual (aportes y rendimientos financieros) arrojan $102.034.287, suma que es superior a los 120 salarios mínimos mensuales exigidos para recurrir en casación (cuaderno queja, archivo pdf 002, f.° 118 y 119).
Mediante auto de 24 de septiembre de 2020, el ad quem rechazó por improcedente el recurso de reposición con fundamento en el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que los autos que dictan las salas de decisión no son susceptibles de dicho recurso, sin pronunciarse respecto de ningún otro aspecto.
Posteriormente, a través de auto de 7 de mayo de 2021, el Tribunal concedió el recurso queja y ordenó la expedición de las copias necesarias para su trámite (cuaderno queja, archivo pdf 31). Radicación n.° 90189 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;
(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en Radicación n.° 90189 SCLAJPT-06 V.00 5 forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. Por otra parte, en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, debe señalarse que la pretensión de ineficacia de traslado de régimen pensional que el Tribunal negó al accionante está vinculada a la fórmula con la cual se calculará el monto de su pensión de vejez, por tanto, tiene un componente económico que debe tenerse en cuenta para efectos de la procedencia del medio de impugnación extraordinario.
Siendo ello así, el interés económico se cuantificará a partir de las diferencias que resulten de comparar las mesadas pensionales que se obtendrían en cada régimen pensional y su incidencia futura, según la expectativa de vida del recurrente (CSJ AL1410-2021, CSJ AL3155-2020 y CSJ AL3649- 2020). Así, teniendo en cuenta que el demandante nació el 25 de marzo de 1963 y cumple los 62 años de edad el 25 de marzo de 2025 -edad pensional conforme al artículo 9.º de la Ley 797 de 2003-, la Corte procederá a verificar el monto de la mesada pensional que le correspondería en el régimen de prima media, de acuerdo con la información consignada en la historia laboral obrante en el plenario, para luego compararla con la que obtendría en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Esto únicamente para efectos de determinar el interés económico para acudir en casación. Radicación n.° 90189 SCLAJPT-06 V.00 6 Por lo anterior, se tiene que el Tribunal se equivocó al no conceder el recurso de casación al demandante que, por lo explicado, tiene interés económico para recurrir, pues el mismo asciende a $853.561.362,00, suma que supera 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, y que, para la fecha de la sentencia de segundo nivel -13 de agosto de 2019-, equivalen a $99.373.920, toda vez que el salario mínimo para el año 2019 fue de $828.116.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de casación que el demandante interpuso en este proceso.
SEGUNDO: Conceder el recurso extraordinario de casación que ALFREDO CONTRERAS MELGAREJO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de agosto de 2019, FECHA NACIMIENTO FALLO 2° INSTANCIA X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP. VIDA No. MESADAS MESADA SOLICITADA, AÑO 2019 REG. PRIMA MEDIA (3,5 SMLM) MESADA ESTIMADA, AÑO 2019 REG.
AHORRO INDIVIDUAL DIFERENCIA MESADA VALOR INCIDENCIA FUTURA 25/03/1963 13/08/2019 56,39 30,6 397,80 2.898.406,00$ 828.116,00$ 2.070.290,00$ 823.561.362,00$ Radicación n.° 90189 SCLAJPT-06 V.00 7 en el proceso ordinario laboral que promueve contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
TERCERO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 90189 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105031201800666-01 RADICADO INTERNO: 90189 RECURRENTE: ALFREDO CONTRERAS MELGAREJO OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de noviembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 180 la providencia proferida el 11 de agosto de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________