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AL5141-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL5141-2015 Radicación n° 72024 Acta 31 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CRISTÓBAL CACUA GUERRERO contra A.C.I. PROYECTOS S.A. y la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Barrancabermeja, Cristóbal Cacua Guerrero demandó a A.C.I. Proyectos S.A. y a la Nueva EPS, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de diciembre de 2010 hasta el 27 de agosto de 2013, el cual fue terminado sin justa causa encontrándose en situación de vulnerabilidad manifiesta y con fuero especial de estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, solicita el pago de la indemnización equivalente a (180) días de salario, los salarios dejados de cancelar por valor de $1.614.000 y los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Igualmente, solicita que se declare que la Nueva EPS, se encuentra obligada a practicarle valoración de pérdida de capacidad laboral por medicina laboral y, así mismo, continúe prestándole atención en salud hasta que el accionante sea indemnizado.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, rechazó la demanda y declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Para ello, con fundamento en el art. 5° del CPL y SS, señaló que de acuerdo con los hechos 17 y 18 de la demanda, el último lugar donde prestó el servicio el demandante, fue Puerto Boyacá, y por otra parte del certificado de existencia y representación legal se podía observar que ACI Proyectos S.A. tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo que le correspondía al actor elegir entre dichos jueces, el competente, razón por la cual, le concedió 5 días para tales efectos «so pena de ser enviado el expediente al Juez del domicilio del demandado», de ahí que como quiera que el demandante no dio cumplimiento a lo ordenado, dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (fls. 108 a 112).

Una vez enviadas las diligencias correspondió el asunto al Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia calendada 13 de julio de 2015, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, para lo cual, señaló que de conformidad con el art. 5° del Estatuto Procesal Laboral, el demandante en uso de su fuero electivo dispuso a prevención que el juez competente para el conocimiento del asunto fuera el Juez Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, pues fue en dicha ciudad donde prestó sus servicios aunado a que allí ocurrieron los hechos que constituyen el fundamento de la demanda, corresponde al lugar en el que recibió atención médica, efectuó la reclamación ante la Oficina de Trabajo y, la otra demandada –Nueva EPS-, tiene su domicilio.

Corolario, remitió las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto (Fls. 116 a 119). CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto en el inc. 2° del art. 16 de la L. 270/96 y el num. 4º del art. 15 del CPT y de la SS, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de dicha especialidad, de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Laboral de Barrancabermeja y Noveno del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que con fundamento en el art. 5° del CPL y SS, el actor debía elegir entre los jueces del último lugar de prestación del servicio, que fue Puerto Boyacá y el del domicilio de la demandada que corresponde a Bogotá; mientras que el segundo sostiene que de conformidad con la misma normativa, el Juez Único de Barrancabermeja no podía desprenderse del conocimiento del asunto, en tanto fue en dicha ciudad donde: (i) el actor prestó sus servicios, (ii) ocurrieron los hechos que constituyen el fundamento de la demanda, (iii) recibió atención médica, (iv) efectuó la reclamación ante la Oficina de Trabajo y (v) tiene su domicilio la otra demandada –Nueva EPS-.

Pues bien, el art. 5° del C.P.L. y S.S., -en el cual se fundaron los jueces en conflicto para declarar su incompetencia-, dispone lo siguiente: ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior se tiene que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. No obstante, es de advertir que la parte demandada, también está integrada por la Nueva EPS, que es una entidad que conforma el Sistema de Seguridad Social, lo que obliga a revisar el art. 11 del CPT y de la SS, que dispone:

ARTICULO

11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

De acuerdo con lo anterior, el demandante, igualmente, tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad accionada o, en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa. Entonces, debido a la existencia de pluralidad de sujetos demandados, resultan aplicables, a efectos de determinar la competencia territorial, tanto el art. 5º como el 11 del CPL y de la SS, por lo que la discusión normativa que se presenta en torno a estas disposiciones legales, la resuelve el art. 14 ibídem, que al tenor dispone:

ARTICULO

14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa entonces que este canon procesal, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo jueces con competencia territorial en lugares diferentes, empero de la documental que obra en el proceso se advierte que el actor en su demanda, no estableció factor de competencia alguno para determinar a quién le corresponde conocer del proceso.

Ahora, se tiene que en el hecho 1º de la demanda, el actor indicó que «a causa de las enfermedades diagnosticadas (…), el empleador ordenó trasladarlo al Municipio de Pto. Boyacá a los alrededores de la ciudad de Barrancabermeja, hasta el Río Opón» y de conformidad con el certificado de existencia y representación legal obrante a folio 100 del cuaderno principal, la accionada A.C.I. PROYECTOS S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Por su parte, la R. 371/2008, establece que la Promotora de Salud Nueva EPS, tiene su domicilio principal en Bogotá, y la reclamación administrativa se surtió en la ciudad de Barrancabermeja (fls. 95 a 95).

De lo anterior se tiene que el Juez ante el que se presentó la demanda claramente está facultado para conocer de la misma, pues corresponde al lugar donde se agotó la reclamación administrativa y, es uno de los últimos lugares donde prestó el servicio el actor. Luego, al ejercitar su acción ante tales Juzgados Laborales excluyó automáticamente a cualquier otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.

En consecuencia, se decidirá que el juez competente para conocer de este asunto, lo es el del Circuito de Barrancabermeja, a donde se devolverán las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CRISTÓBAL CACUA GUERRERO contra A.C.I. PROYECTOS S.A. y la NUEVA EPS., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9