SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5140-2022 Radicación n.° 92046 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DEL PILAR ORTEGA HERNÁNDEZ contra la recurrente, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES La citada demandante promovió proceso ordinario laboral contra la hoy recurrente, Protección S.A. y Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su Radicación n.° 92046 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado al RAIS y, en consecuencia, se dispusiera que se encuentra vinculada válidamente al RPMPD, administrado por Colpensiones.
En ese sentido, solicitó que Protección S.A. fuera condenada a devolver todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado --con todos sus frutos e intereses--, más las costas del proceso. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia dictada el 26 de junio de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora MARÍA DEL PILAR ORTEGA HERNÁNDEZ el 1 de enero de 1997, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A antes Davivir S.A.
TERCERO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros, bonos pensionales y los gastos de administración que hubiera recibido a favor de la afiliada durante el periodo que estuvo en este fondo.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES los gastos de administración que hubiera recibido a favor de la afiliada hasta el momento en que se produjo el traslado hacia la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Radicación n.° 92046 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARÍA DEL PILAR ORTEGA HERNÁNDEZ.
SEXTO: DECLARAR que la señora MARÍA DEL PILAR ORTEGA HERNÁNDEZ, conserva válida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
SÉPTIMO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Al resolver los recursos de apelación formulados por las demandadas y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal Superior de Pereira, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral 2° de la sentencia apelada y consultada en el sentido de DEJAR SIN EFECTOS la afiliación que hizo la señora María del Pilar Ortega Hernández a Porvenir S.A. el 1° de julio de 2007.
SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral 3º de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ORDENAR A PORVENIR S.A., que además de los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, rendimientos financieros y bonos pensionales, traslade las sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima; así mismo para que los gastos de administración, comisiones cobradas y sumas adicionales sean enviadas a Colpensiones debidamente indexadas.
Sumas estas que se han de trasladar con cargo a sus propios recursos.
TERCERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral 4º de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ORDENAR A PROTECCIÓN S.A. que proceda a trasladar a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos, las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas, causadas durante el término de afiliación de la señora María del Pilar Ortega Hernández a dichos fondos de pensiones.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. Radicación n.° 92046 SCLAJPT-06 V.00 4 QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, a favor de la demandante. Contra dicha decisión, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el ad quem mediante auto del 14 de mayo de 2021, tras considerar que le asistía interés económico para tal fin.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala tiene adoctrinado que el interés económico para recurrir en casación --que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-- está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y le ordenó a Protección S.A. el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores obrantes en la cuenta de ahorro individual de aquella, junto con sus rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, seguros previsionales, garantía de pensión mínima y gastos de Radicación n.° 92046 SCLAJPT-06 V.00 5 administración, debidamente indexados.
En lo que respecta a Colpensiones, se le ordenó ‘aceptar’ el traslado de la actora. Luego, entonces, por virtud de la sentencia impugnada, la administradora recurrente solo está obligada a recibir las sumas de dinero provenientes del RAIS, manteniéndose como válida y vigente la afiliación de la actora al RPMPD, por lo que no es dable predicar que sufra un perjuicio económico.
Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: (…) esta Superioridad ha tenido el criterio (…) de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes (…).
De consiguiente, como la entidad recurrente no sufrió ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, forzoso resulta concluir que carece de interés económico para recurrir. Además, tampoco demostró que el fallo confutado le significara erogación dineraria alguna, Radicación n.° 92046 SCLAJPT-06 V.00 6 siendo claro que, como lo tiene sentado esta Corporación, la summae gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que aquí no acontece.
En consecuencia, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación a Colpensiones, por lo que no queda otro camino que inadmitirlo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DEL PILAR ORTEGA HERNÁNDEZ contra la recurrente, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92046 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 92046 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 165 la providencia proferida el 2 DE NOVIEMBRE DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 DE NOVIEMBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________