CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72152 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5140-2017 Radicación 72152 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, parte recurrente dentro del proceso ordinario que le promovió TEODOSIO MORA TORRES.
I.
ANTECEDENTES El 11 de octubre de 2016, el apoderado judicial de Colpensiones, solicitó la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el proveído que admitió el recurso de casación, con apoyo en los numerales 2 y 3 del art. 140 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que la decisión de primera instancia fue adversa a las pretensiones de la entidad de seguridad social que representa, razón por la cual interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, que fue modificada por el Ad quem en los ordinales segundo y quinto, reduciendo el valor del retroactivo por diferencias pensionales insolutas entre el 15 de agosto de 2009 y el 31 de enero de 2015, y declaró probada la excepción de prescripción de los derechos sociales reclamados con anterioridad al 15 de agosto de 2009.
Afirma que la providencia de segundo grado « se limitó a estudiar los puntos planteados por la apoderada de la entidad demandada COLPENSIONES en su recurso de apelación, dejando de lado el grado jurisdiccional de consulta ». Agrega que el colegiado concretamente afirma en su fallo: Como quiera que la inconformidad de la parte demandada frente a la sentencia recurrida se limita al tema de las costas, indicando que el actuar de la demandada siempre ha estado revestido de buena fe y lo relacionado con la excepción de prescripción, solicitando se haga un nuevo estudio en razón, de que los derechos reclamados están cobijados por dicho fenómeno, la Sala se ocupará de ello atendiendo lo establecido en el art 66a de la Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que frente a la reliquidación de la pensión, corresponda a la Sala hacer pronunciamiento alguno, pues la recurrente se limitó a indicar que al momento del reconocimiento pensional el Instituto obró en derecho y de buena fe, sin presentar motivos de discrepancia frente a la sentencia de primera instancia, es decir, que frente a este aspecto el recurso no fue sustentado.
(Resaltado en el texto). Consecuente con lo precedente señala que el Ad quem omitió que en el caso de Colpensiones la Nación actúa como garante, por tanto, estaba obligada a abordar el estudio del asunto en su totalidad, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, sin limitarse a los puntos materia de apelación. En atención a lo argumentado, requiere que se declare la nulidad de lo actuado, y en consecuencia, se disponga la devolución del expediente al Tribunal de origen para que en « cumplimiento de la Constitución y la ley trámite el grado jurisdiccional de consulta ».
II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, consagra la consulta para las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Esta Sala, por CSJ AL, 20 may. 2015, rad. 61674, manifestó que: …de los anteriores preceptos, surge con meridiana claridad que la Nación solo es garante del Instituto de Seguros Sociales en dos casos: el primero, cuando se han reconocido pensiones por esta entidad y el segundo, cuando se han adquirido obligaciones con los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y se han cobrado las cotizaciones conforme a ley, siempre y cuando, en ambos casos, se hayan agotado los ingresos.
Igualmente, mediante la sentencia CSJ STL 7382-2015, señaló que: (…) Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta … que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional (…) Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (…) (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (…).
(Subrayado fuera del texto) Así las cosas, el presente caso se encuentra enmarcado dentro de la anterior situación, dado que la Nación funge como garante de las obligaciones de Colpensiones, y se observa que la sentencia de segunda instancia, proferida en vigencia de la Ley 1149 de 2007, procedió a examinar únicamente los puntos debatidos en el recurso de apelación, pues se limitó a pronunciarse acerca de la prescripción y la condena en costas.
Con esto se evidencia que el Tribunal descartó de su análisis, entre otros puntos, si el demandante efectivamente tenía derecho al reajuste de la pensión de vejez y al pago de las diferencias pensionales resultantes de aplicar la actualización de la primera mesada pensional, con lo que desatendió la plena competencia que tenía para conocer de todos los aspectos de la controversia, sin que debiera atenerse a los puntos apelados en el recurso de alzada.
De lo anterior se colige que la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no haber analizado la condena de cabal forma, en virtud de la consulta que opera a favor de la demandada, así hubiera interpuesto recurso de apelación, por ser la sentencia de primera instancia adversa a sus pretensiones, pretermite dicho grado jurisdiccional, lo que afecta la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del Tribunal carece de total firmeza y ejecutoria, lo que conlleva a una vulneración de los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia del demandado, aquí recurrente.
En consecuencia, se genera una nulidad procesal de conformidad con lo dispuesto en la parte final del numeral 3º del artículo 140 del C.P.C. o C.G.P, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por remisión del artículo 145 del CPTSS, por lo que habrá de ordenarse devolver las diligencias al Tribunal de origen para que adopte las medidas pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de 18 de mayo de 2016, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el grado jurisdiccional de consulta. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8