SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5139-2022 Radicación n.° 92449 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por COBASEC LIMITADA – EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió en su contra RICARDO TOMÁS CANTILLO GARCÍA. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 92449 SCLAJPT-06 V.00 2 La parte recurrente interpuso el presente recurso extraordinario invocando «las causales 6 y 7 del artículo 355 del Código General del Proceso». En tal sentido, solicitó a la Corte: i) «Invalidar la sentencia revisada, proferida el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito dentro del proceso 08001310500520160037900»; ii) «Proceder a dictar la sentencia que en derecho corresponda»; y iii) «Declarar la nulidad del proceso y por tanto de la sentencia dictada el 29 de agosto de 2018».
Como fundamento de sus aspiraciones, adujo que Ricardo Tomás Cantillo García promovió demanda ordinaria laboral en su contra para que, una vez declarada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, la hoy recurrente fuera condenada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, indemnización moratoria y primas de servicio.
Señaló que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla le notificó del proceso por conducta concluyente. Luego, mediante providencia de 13 de febrero de 2018 tuvo por no contestada la demanda, por lo que, Cobasec Limitada interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, solicitando dar aplicación a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.
Radicación n.° 92449 SCLAJPT-06 V.00 3 Indicó que el mentado despacho judicial, en audiencia celebrada el 21 de marzo de 2018, resolvió no acceder a la nulidad solicitada por la demandada, por lo que ésta interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Relató que mientras se surtía el recurso de apelación contra la negativa de la nulidad formulada, las partes suscribieron y radicaron ante el citado Juzgado un documento privado que contenía la voluntad de desistir del proceso laboral y conciliar todas sus diferencias, empero, el 29 de agosto de 2018 el a quo profirió sentencia, en la cual resolvió condenar a la demandada en la suma de $211.324.998, sin darle la oportunidad de presentar pruebas, es decir, «profirió fallo solo con lo manifestado por el demandante, quien no allegó tampoco pruebas (sic) sustentaran o respaldaran sus pretensiones».
Inconforme con la anterior decisión, la empresa recurrente presentó sendos recursos de reposición y apelación y «El día 31 de octubre de 2018, la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, profirió decisión en la cual resolvió el recurso de apelación contra el auto del 21 de marzo de 2018 del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, decidiendo declarar la nulidad de todo lo actuando dentro del proceso laboral adelantado por el señor RICARDO TOMÁS CANTILLO desde el 13 de febrero de 2018. […] Ante esta decisión mi poderdante suspende las acciones en caminadas (sic) a que la sentencia del 29 de agosto de 2018 quedará sin efecto, pues Radicación n.° 92449 SCLAJPT-06 V.00 4 la nulidad decretada por la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA incluía la nefasta sentencia y el proceso laboral, prácticamente debía iniciar de nuevo, con la oportunidad para mi representada de contestar la demanda y aportar pruebas. […] En la audiencia del artículo 77 del Código Procesal Del Trabajo Y De La Seguridad Social, el demandante por intermedio de apoderada el día 19 de noviembre de 2019 presentó incidente de nulidad con fundamento en el numeral segundo del artículo 133 del C.G.P., la cual fue negada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por tal razón interpone apelación ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. […] Tras conocer de la apelación presentada por el demandante, la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA en audiencia celebrada el día 14 de febrero de 2020, declaró la ilegalidad de la decisión del 31 de octubre de 2018, y la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, a partir de auto de 21 de marzo de 2019 inclusive. […] Así las cosas, la precitada sentencia por valor de DOSCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MCTE ($211.324.998) en contra de mi apoderada, que como se observó se profirió sin pruebas y mi poderdante no tuvo oportunidad de presentarlas pues el honorable Tribunal Superior de Barranquilla – Sala segunda Laboral, dejó en firme la sentencia del 29 de agosto (sic) 2018, con una decisión del 14 de febrero de 2020, esto generó que mi poderdante no contará con más recursos que la revisión, para lograr Justicia y un fallo en derecho».
Radicación n.° 92449 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, a pesar de haberse efectuado sorteo con conjueces para resolver el presente asunto, tal y como aparece en el «acta diligencia» de fecha 05 de julio hogaño, se decidió de manera unánime por parte de los miembros de la Sala regresar el presente trámite y adelantar su estudio, como aparece en las rúbricas de la presente providencia. Precisado lo anterior, conviene resaltar que la Ley 712 de 2001 (artículo 28) modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en el artículo 30 estableció la procedencia del recurso extraordinario de revisión en materia laboral, en los siguientes términos: Artículo 30.
Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios. Asimismo, el artículo 15 del Estatuto Procesal del Trabajo, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, (literal A, núm. 5), reservó la competencia de esta Sala de la Corte para conocer del mentado recurso, únicamente, en tratándose «del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», pues cuando se impugnan sentencias proferidas por los Jueces de Circuito Laboral, corresponde su conocimiento al Tribunal Superior respectivo, según las voces de la misma disposición en comento (literal B, núm. 6).
Radicación n.° 92449 SCLAJPT-06 V.00 6 En el sub examine, luego de revisado el expediente, observa la Sala que: i) la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida el 29 de agosto de 2018, no fue recurrida en apelación por ninguna de las partes; ii) el Tribunal mediante audiencia celebrada el 31 de octubre de 2018 se pronunció sobre la providencia del 21 de marzo de 2018 proferida por el a quo, que negó la nulidad impetrada por la empresa demandada (hoy recurrente), declarándola probada a partir del auto de 13 de febrero de 2018 ‘inclusive’; y iii) posteriormente, con ocasión del recurso de apelación formulado por el demandante, tras la negativa del Juzgado de abrirle paso al incidente de nulidad por éste formulado (artículo 133 del CGP), en audiencia celebrada el 14 de febrero de 2020, el ad quem declaró la ilegalidad de su decisión --emitida el 31 de octubre de 2018--, y la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, a partir del auto de 21 de marzo de 2019, ‘inclusive’, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de origen.
Así pues, examinado detenidamente el expediente resulta palmario como la sentencia objeto de revisión es la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que fue la que zanjó el pleito, pues la actuación del Tribunal se contrajo, como quedó expuesto, a declarar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, a partir del auto de 21 de marzo de 2019, ‘inclusive’, mismo que había ordenado ‘obedecer y cumplir’ lo resuelto por el Tribunal en la mentada providencia del 31 de octubre de 2018.
Radicación n.° 92449 SCLAJPT-06 V.00 7 En ese orden, como el recurso bajo estudio fue presentado ante esta Corporación, siendo claro que la providencia cuya revisión se solicita fue pronunciada por un juez de circuito laboral, debe colegirse, necesariamente, que la autoridad judicial competente, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, en este caso, Barranquilla, por cuanto, se itera, se impugna una sentencia dictada por un juez del circuito (Ver providencia AL3176-2014).
En consecuencia, ante la evidente falta de competencia funcional para conocer de este asunto por parte de la Corte, no queda otro remedio que rechazar el presente recurso extraordinario de revisión y ordenar la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que decida lo que en derecho corresponda dentro del presente trámite.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería a AURA EXENIA BERNAL OJEDA, identificada con CC n.° 52.260.343 y TP n.° 136.132 del CSJ como apoderada de COBASEC LIMITADA – EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa verificación de Radicación n.° 92449 SCLAJPT-06 V.00 8 su calidad de abogada en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo establecido en el Decreto 806 de 2020.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por COBASEC LIMITADA – EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió en su contra RICARDO TOMÁS CANTILLO GARCÍA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, para que proceda conforme lo ordenado en esta providencia.
CUARTO: Archívense las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92449 SCLAJPT-06 V.00 9 Impedido OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 165 la providencia proferida el 26 DE OCTUBRE DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 DE OCTUBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________