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AL5138-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 361 de 1997

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL5138-2021 Radicación n.° 78920 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte sobre la solicitud de adición y aclaración que formula HOLCIM COLOMBIA S. A., dentro del proceso ordinario laboral que le instauró JUAN CARLOS RAMOS GARZÓN. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1922-2021, esta Sala de la Corte resolvió: […] CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró JUAN CARLOS RAMOS GARZÓN a HOLCIM COLOMBIA S. A. En sede de instancia CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación n.° 78920 SCLAJPT-10 V.00 2 Dicha providencia se notificó mediante edicto del 27 de mayo de 2021, quedando ejecutoriada el 1° de junio del mismo año (f.° 83, ibidem), calenda en la que la demandada presentó solicitud de adición y aclaración, visible a folios 85 a 86 del cuaderno de la Corte, argumentando: [ ]1- En la hoja 47 del fallo emitido por la H. Sala se manifiesta lo siguiente: «[…] máxime si su decisión de finalizar el vínculo laboral, como no se discute, no tuvo razón objetiva o justa causa, por cuanto se adoptó bajo la facultad del artículo 64 del CST, de despedirlo injustificadamente con el pago de indemnización de carácter legal […]».

Más adelante, en la hoja 60 del fallo, al resolver en sede de instancia sobre la excepción de prescripción se manifiesta: Finalmente, respecto de la excepción de prescripción tampoco le asiste razón a la apelante, pues aunque en el hecho 11 de la demanda, que fue aceptado por accionada (f. 263 ibidem), se afirma que el "día 10 de agosto de 2009" el demandante "convocó a HOLCIN (SIC) COLOMBIA S. A. al Ministerio de la Protección Social para conciliar sobre su despido" (f 161, cuaderno principal), lo que tendría efectos en la interrupción del término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, estos estarían condicionados a la determinación o precisión de "[…] los conceptos laborales pretendidos por quien le prestó el servicio", como se explicó en la CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33273". [….].

De donde se concluye, que la convocatoria de la demandada a la conciliación extrajudicial ante la autoridad administrativa del trabajo, solo interrumpió la prescripción en lo atinente al "despido injusto", mas no frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de discapacidad y la consecuente ineficacia de ese despido, lo que, a pesar de que exige su ocurrencia (supuesto fáctico que por no tener carácter patrimonial no es objeto de prescripción), difiere de este ( )».

Al leer el hecho 11 de la demanda inicial, se observa que su contenido es mucho más amplio que el que se cita en la sentencia (correspondiendo el aparte citado en la sentencia a la demanda subsanada), contenido inicial me permito replicar a continuación de manera íntegra «11. El día 10 de agosto de 2009, el señor JUAN CARLOS RAMOS, acudió al Ministerio de la Protección Social a fin de conminar a HOLCIM COLOMBIA S. A. para Radicación n.° 78920 SCLAJPT-10 V.00 3 conciliar sobre el despido sin justa causa de que fue objeto, teniendo derecho a la estabilidad laboral reforzada por tener una enfermedad profesional al momento de su despido, pero el patrono no asistió a la diligencia» [ ].

En ese contexto, previa referencia a los artículos 193 y 197 del CGP, aduce que existió confesión del demandante a través de su apoderada judicial, relativa a que la solicitud de conciliación ante la autoridad administrativa del trabajo se refirió a la estabilidad laboral reforzada por fuero de discapacidad, ya que no se encontraba fuera de discusión el despido injusto y el pago de la indemnización correspondientes, motivo por el cual consideraba «contradictorio que se interprete entonces que la reclamación ante el Ministerio de fecha 10 de Agosto de 2009 se encontraba encaminada a obtener una indemnización que el demandante ya había recibido».

Así mismo, expone que, conforme a la sentencia CSJ SL3504-2020, la historia clínica no es prueba calificada en casación y […] en este caso, del documento denominado «Concepto de Aptitud Médica» de fecha 20 de Agosto de 2009 (posterior a la terminación del contrato), su propio nombre indica que no puede tener, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, el carácter de prueba calificada para efectos del trámite de un cargo propuesto por vía indirecta, primero porque un concepto involucra una opinión en este caso de un profesional médico y por tanto desde el punto de vista probatorio corresponde más a un dictamen pericial o en gracia de discusión a una declaración proveniente de un tercero habida cuenta que el documento se encuentra suscrito por el Dr. Álvaro Castañeda Hernández de la Empresa Siplas S. A. (servicio de salud ocupacional) quien así lo indica expresamente en el documento y lo reitera en folio siguiente.

No obstante lo anterior, la Sala le da a dicho «Concepto de Aptitud Médica» el carácter de prueba calificada por, según la Sala, Radicación n.° 78920 SCLAJPT-10 V.00 4 provenir de la demandada en la medida en que el Concepto presenta el membrete de Hocil. Por consiguiente, pidió que se aclare si la Corte le dio «carácter de prueba calificada a alguna de las demás pruebas analizadas al momento de resolver el cargo tercero de la demanda de casación».

Finalmente, solicita que la Corporación se pronuncie sobre la réplica al cargo por vía indirecta, en razón a que el recurrente en casación «nunca explicó en qué medida o de qué manera los errores fácticos alegados derivaban en la violación (infracción directa alegada) de las normas sustanciales relacionadas en la proposición jurídica» (f.° 85 a 86, cuaderno de la Corte).

En el término de traslado, se recibió oposición del señor Ramos Garzón, en el que impetra se desestime la petición en comento, toda vez que el fallo de la Corte es «claro y lógico en cada uno de sus apartes» y fue proferido «conforme a derecho y de acuerdo con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que se arrimaron al proceso».

Añadió que la interrupción de la prescripción fue legalmente soportada y que el documento denominado «Concepto de Aptitud Médica» del 20 de agosto de 2009, es prueba calificada, por cuanto tiene membrete de Holcin Colombia S. A., su contenido fue conocido por dicha sociedad, proviene de una sección o división de salud ocupacional y no fue objetada en la oportunidad procesal (f.° 89, ib).

Radicación n.° 78920 SCLAJPT-10 V.00 5 II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 285 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, es procedente la aclaración de la sentencia, «[…] de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto […]». Así mismo, el artículo 287, ibidem, dispuso que «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad» En relación con el primer remedio procesal, la jurisprudencia ha indicado que los conceptos o frases que permiten su procedencia, no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de una redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias, frente al propio Juez que las profirió. Radicación n.° 78920 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden, este tipo de solicitudes no autorizan al juzgador para variar el fondo de la decisión, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente distinta a la de revocarlo, reformarlo o adicionarlo.

Aclarar, por el contrario, es explicar lo que parece oscuro y se excedería al manifestar el Juez que, so pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución. En este asunto en específico, se advierte que la sentencia, en punto de la primera reclamación que se examina, no contiene conceptos o frases que generen motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad.

Se remite la Corporación a lo anterior, para advertir que Holcin Colombia S. A., con extravío de la finalidad perseguida por el precepto en cita, pretende es que la Sala examine nuevamente la providencia que emitió y la modifique, por considerar que valoró con error la confesión del «hecho 11 de la demanda inicial», así como al tener como prueba calificada el documento denominado «Concepto de Aptitud Médica», bajo el argumento de que provenía de la demandada al contener su membrete, pues, en su criterio, es un dictamen pericial o un documento declarativo de tercero. Sin embargo, esos señalamientos pasan por alto que la Radicación n.° 78920 SCLAJPT-10 V.00 7 Sala, de manera trasparente, diáfana y razonada, expuso los motivos fácticos y jurídicos por las cuales consideró que la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar, en tanto denotó, en relación con lo primero, de manera textual y completa, que en el hecho 11 de la demanda, obrante a folio 116 del cuaderno principal, la accionante afirmó que «el día 10 de agosto de 2009 […] convocó a HOLCIN COLOMBIA S. A. al Ministerio de la Protección Social, para conciliar sobre su despido», afirmación que se corresponde con el referido supuesto fáctico, en el cual únicamente se adicionó «[…] pero la empresa no asistió».

Lo anterior, con la precisión de que esa pieza procesal fue la admitida mediante auto del 25 de abril de 2013 y, por tanto, es la única que se puede tener como originaria del presente contencioso, según puede constatarse a folio 204, ib. Y, de contera, como elemento probatorio con los fines pretendidos por la demandada, esto es, confesión al tenor de los artículos 13 y 197, del CGP, pues la que se refiere por la sociedad solicitante en su escrito de «aclaración», fue inadmitida por el primer Juez (f.° 140 a 141, ib).

Esto, además, es acorde con la fijación del litigio, según se puede constatar en el audio de folio 411 del cuaderno n.° 1. Ahora, si lo previo no fuera suficiente, que sí lo es, aquel hecho tiene soporte en la documental de folio 88, ibidem, contentiva de la citación expedida por el Ministerio de Radicación n.° 78920 SCLAJPT-10 V.00 8 Protección Social, en la que se señaló como reclamación para efectos conciliatorios la de «DESPIDO SIN JUSTA CAUSA».

Con todo, si la Sala se pronunciara sobre la alegada «contradicción», llegaría a la misma conclusión, puesto que esta se advierte como una apreciación subjetiva de la parte, toda vez que el pago de la indemnización por despido injusto no excluye cualquier controversia sobre la misma, ya que pueden existir, por ejemplo, discusiones en punto de su cuantificación, entre otros.

En ese contexto, como con nitidez y sin asomo de duda explicó la Sala en su providencia, el reclamo en comento «tendría efectos en la interrupción del término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS», pero «[…] condicionados a la determinación o precisión de “[…] los conceptos laborales pretendidos por quien le prestó servicios”, como se explicó en la CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33273».

Escenario en el que, además, concluyó que […] la convocatoria de la demandada a la conciliación extrajudicial ante la autoridad administrativa del trabajo, sólo interrumpió la prescripción, en lo atinente al «despido injusto», más no frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de discapacidad y la consecuente ineficacia de ese despido, lo que, a pesar de que exige su ocurrencia (supuesto fáctico que por no tener carácter patrimonial no es objeto de prescripción), difiere de este.

Por otro lado, con la misma transparencia y claridad a las que se ha hecho referencia, la Corte, además de aludir a la equivocación jurídica del segundo fallo, en punto de la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Radicación n.° 78920 SCLAJPT-10 V.00 9 expuso las razones por las cuales también halló probados los errores fácticos que se le increparon, denotando los motivos por los que el concepto de aptitud médica de Holcin Colombia S. A., era un documento calificado para efectos de la casación, al señalar que «[…] proviene de la demandada y, por tanto, es prueba calificada, pues presenta membrete de «Holcim», […]».

En efecto, con tal argumentación refirió la Sala que, a pesar de que las documentales señaladas y, en específico, las de folios 111 y 114 vto ib, tienen la firma del médico ocupacional, están identificadas con una nota característica que la jurisprudencia ha permitido utilizar como signo de individualización dentro del criterio de autenticación de la prueba, que atañe con la elaboración del documento, lo que les da su naturaleza de calificada, como se ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL14236-2015;

CSJ SL5170- 2019 y CSJ SL1003-2021, máxime si a ello se suma la conducta procesal de la sociedad, quien en relación con los citados medios de prueba, que se resalta, contienen su membrete, no cuestionó su autenticidad en las instancias, ni tampoco en casación, pues en parte alguna de su réplica hizo alusión a ese aspecto. Por tanto, no existe ambigüedad alguna en el fallo, que deba ser objeto de aclaración. Finalmente, en lo que respecta a la petición de adición, debe decirse que tampoco se encuentran cumplidas las exigencias para su procedencia, pues la Sala no omitió Radicación n.° 78920 SCLAJPT-10 V.00 10 resolver sobre ningún aspecto de la litis ni otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Así se dice, pues, por un lado, hizo referencia expresa a las pruebas calificadas sobre las cuales soportó su decisión, sin que en parte alguna haya dado esa connotación a la historia clínica, la cual, en todo caso, podía ser valorada, atendida la prosperidad de los cargos jurídicos y la demostración de los errores de hecho con los medios de convicción que tenían ese carácter; mientras que, por otro, porque respondió a las críticas técnicas de todos los cargos, señalado respecto del tercero que: Por otro lado, en relación con el tercer ataque, se equivoca la opositora al excluir de la vía indirecta el submotivo de infracción directa, porque la Corte ha admitido su acusación excepcional, cuando el error en la valoración probatoria conduce a la omisión en la aplicación de alguna de las normas que regula el conflicto.

Además, aunque le asiste razón a la réplica en que el tercer error de hecho es cuestionamiento jurídico (no respecto del primero, que si es fáctico), el cual es ajeno a la senda seleccionada, dicho defecto puede superarse, prescindiéndose de él. Por último, a pesar de que el conflicto de legalidad fáctico – probatoria que plantea la impugnación tampoco tiene la precisión y tecnicidad esperada, de su demostración es posible colegir que se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al valorar las reiteradas peticiones que elevó ante las entidades de seguridad social y las juntas calificadoras de invalidez, a efectos de determinar el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, deber que éstas no cumplieron.

Así mismo, al colegir que no probó con los demás medios de convicción que refiere, que contaba con una condición de limitación o discapacidad, que diera lugar a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (folio 64 vto y 65, cuaderno de la Corte). Por lo último, como en los anteriores, el reclamo de la sociedad demandada no es más que un desacuerdo con la Radicación n.° 78920 SCLAJPT-10 V.00 11 decisión de la Corte de hallar superable los defectos técnicos que planteó. En consecuencia, se negará la petición objeto de análisis.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y/o aclaración que formula HOLCIM COLOMBIA S. A., dentro del proceso ordinario laboral que le instauró JUAN CARLOS RAMOS GARZÓN. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105022201300157-01 RADICADO INTERNO: 78920 RECURRENTE: JUAN CARLOS RAMOS GARZON OPOSITOR: HOLCIM (COLOMBIA) S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3-11-2021 se notifica por anotación en estado n.° 140 la providencia proferida el 19-10- 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8-11-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19-10- 2021. SECRETARIA___________________________________