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AL5137-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5137-2022 Radicación n.° 94833 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por EDUARDO ANTONIO LUNA DÍAZ contra el auto de 18 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 24 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a las empresas citadas en precedencia, con el propósito de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo con CBI COLOMBIANA S.A. desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 26 de agosto Radicación n.° 94833 SCLAJPT-06 V.00 2 de 2015; ii) la ineficacia del despido; y iii) que la bonificación de asistencia que recibía tiene carácter salarial.

En consecuencia, solicitó que se condene a la mentada empresa --y solidariamente a Reficar S.A.-- a reintegrarlo a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las diferencias adeudadas por concepto de reliquidación de trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, las vacaciones, primas, cesantías e intereses, la indemnización plena de perjuicios, la indexación y las costas del proceso.

En subsidio, pretendió la indemnización por despido sin justa causa, las diferencias dejadas de pagar por reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, junto con la sanción moratoria. Por sentencia del 05 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDUARDO LUNA DÍAZ y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 19 de septiembre de 2011 (sic) y que terminó sin justa causa y con el pago de la indemnización respectiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación […] recibida por el demandante EDUARDO LUNA DÍAZ por parte de CBI COLOMBIANA S.A. era retributiva del servicio prestado por lo tanto es constitutiva de salario.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante las diferencias que a continuación se exponen: Radicación n.° 94833 SCLAJPT-06 V.00 3 - Por concepto de diferencia de trabajo suplementario horas extras, dominicales y festivos, la suma de $4.050.482. - Por diferencia de cesantías la suma de $483.731. - Por diferencia de intereses de cesantías la suma de $42.958. - Por diferencia de prima semestral de servicio la suma de $97.395, debidamente indexadas al momento de realizar su pago. - Por diferencias de aportes a la seguridad social en salud y pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo y sin que haya lugar a que estos estén afectados por el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta como IBC el salario base, más la bonificación de asistencia, más la reliquidación del trabajo suplementario que se ha ordenado.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a las pretensiones que se causaron en el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2011 y el 18 de septiembre de 2013, y no probadas el resto de las excepciones propuestas.

QUINTO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y señalar como agencias en derecho la suma equivalente al 15% del valor de las condenas impuestas en esta providencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a REFINERIA DE CARTAGENA S.A. de la totalidad de las pretensiones de solidaridad, conforme quedó examinado. El demandante solicitó la adición de la sentencia, por no haberse pronunciado el despacho respecto de la pretensión subsidiaria de indemnización moratoria. Frente a lo cual, así dijo el a quo: «Como las pretensiones principales prosperaron parcialmente, no hay lugar a entrar a examinar las pretensiones formuladas en forma subsidiaria.

El despacho se abstiene de acceder a la adición solicitada por la parte demandante». El Tribunal Superior de Cartagena conoció del proceso por apelación de CBI COLOMBIANA S.A. y mediante Radicación n.° 94833 SCLAJPT-06 V.00 4 sentencia del 24 de noviembre de 2021, resolvió: Primero: Revocar los ordinales segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia de fecha cinco (05) de abril de 2019 […], en su lugar se dispone: a) Absolver a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia (reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones sociales y aportes a pensión, de conformidad con las anotaciones dadas). b) Condenar en costas de primera instancia a la parte demandante y en favor de la demandada CBI COLOMBIANA S.A. […] Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Tercero: Condenar en costas a la parte demandante. Inconforme con la decisión reseñada, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal a través de auto del 18 de marzo de 2022, sustentado en que: Respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL498-2020, expresó: […] Por lo anterior, el interés económico para recurrir sería el valor de las condenas revocadas, las cuales ascienden a un total de $4.674.566, suma que, de llegar a indexarse, no superará los 120 SMMLV exigidos para recurrir en casación, por tal razón no se concederá el recurso interpuesto.

Contra el auto que negó el recurso de casación, el demandante interpuso «recurso de reposición y en subsidio queja», por considerar que: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez del tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por Radicación n.° 94833 SCLAJPT-06 V.00 5 cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede (sic) casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.

Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente.

El Tribunal, frente a los argumentos planteados por el ahora recurrente, mediante auto de 28 de abril de 2022, indicó lo siguiente: De entrada la Sala, establece que no se repondrá la decisión, por cuanto, si se revisan las condenas revocadas ascienden a la suma de $4.674.566, monto que no supera el interés económico para recurrir en casación. Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación. Por lo expuesto, el juzgador de la alzada no repuso el auto recurrido, ordenando, en consecuencia, la expedición de copias para surtir el recurso de queja en los términos de los Radicación n.° 94833 SCLAJPT-06 V.00 6 artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de 3 días (del 09 de agosto al 01 de julio de 2022), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del CPTYSS, término dentro del cual, la parte contraria no se pronunció, como reza en el informe secretarial del 12 de agosto hogaño. II.

CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en Radicación n.° 94833 SCLAJPT-06 V.00 7 casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron revocadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, el demandante mostró conformidad frente a aquellas pretensiones no concedidas en primera instancia, por ende, dichas sumas no hacen parte del cálculo para establecer el interés económico para recurrir en casación. En ese contexto, la Corte procede a efectuar las operaciones matemáticas de rigor para determinar el agravio causado al demandante, cuyo resultado se ilustra a continuación: Radicación n.° 94833 SCLAJPT-06 V.00 8 Así pues, el perjuicio sufrido por el censor resulta insuficiente para recurrir en casación al no alcanzar la suma de $109.023.120 --que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir para el año 2021--, exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001.

De consiguiente, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo manifestado por el ad quem para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y, en consecuencia, se declarará bien denegado. III. DECISIÓN VALOR DEL RECURSO 20.626.230,37$ $ 4.050.482,00 $ 483.731,00 DIFERENCIA DE INTERESES DE CESANTÍAS $ 42.958,00 DIFERENCIA DE PRIMA SEMESTRAL DE SERVICIO $ 97.395,00 INDEXACIÓN DE LA DIF.

PRIMA SEMESTRAL $ 28.180,74 $ 6.983.984,05 $ 8.939.499,58 DIFERENCIAS DE APORTES A PENSIÓN DIFERENCIA DE TRABAJO SUPLEMENTARIO DIFERENCIAS DE CESANTÍAS DIFERENCIAS DE APORTES A SALUD VALOR VALOR DESDE HASTA DIFERENCIA DE PRIMA SEMESTRAL DE SERVICIO INDEXACIÓN AL 24/11/2021 26/08/2015 24/11/2021 $ 97.395,00 $ 28.180,74 FECHAS DESDE HASTA BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA MENSUAL DEJADA DE INCLUIR PARA APORTES A SEG.

SOCIAL DIFERENCIA DE TRABAJO SUPLEMENTARIO MENSUAL DEJADA DE INCLUIR PARA APORTES A SEG. SOCIAL. TOTAL $4.050.482 / 47,23 MESES = $85.754,74 MENSUAL TOTAL SALARIO DEVENGADO DEJADO DE INCLUIR PARA APORTES A SEGURIDAD SOCIAL No. PAGOS DIFERENCIAS DE APORTES A SALUD DIFERENCIAS DE APORTES A PENSIÓN 19/09/2011 31/12/2011 1.097.136,00$ 85.754,74$ 1.182.890,74$ 3,40 502.728,56$ 643.492,56$ 01/01/2012 31/12/2012 1.097.136,00$ 85.754,74$ 1.182.890,74$ 12 1.774.336,10$ 2.271.150,21$ 01/01/2013 31/12/2013 1.097.136,00$ 85.754,74$ 1.182.890,74$ 12 1.774.336,10$ 2.271.150,21$ 01/01/2014 31/12/2014 1.097.136,00$ 85.754,74$ 1.182.890,74$ 12 1.774.336,10$ 2.271.150,21$ 01/01/2015 26/08/2015 1.097.136,00$ 85.754,74$ 1.182.890,74$ 7,83 1.158.247,18$ 1.482.556,39$ TOTAL 47,23 6.983.984,05$ 8.939.499,58$ Radicación n.° 94833 SCLAJPT-06 V.00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por EDUARDO ANTONIO LUNA DÍAZ, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94833 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 165 la providencia proferida el 26 DE OCTUBRE DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 DE OCTUBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________