SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5137-2021 Radicación n.° 90182 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide sobre la admisión de la acción de revisión que la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES interpuso contra las sentencias que los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Marta y Medellín profirieron el 26 de agosto y 18 de noviembre de 2015, respectivamente, en los procesos ordinarios laborales que LUZ DARY GARCÍA GARCÍA y JULIA OCTAVILA MOSQUERA MURILLO promovieron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El Procurador Judicial para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social interpuso acción de revisión con el fin que se revoquen las decisiones judiciales referidas, al considerar Radicación n.° 90182 SCLAJPT-06 V.00 2 que las providencias vulneran las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que en estas se reconoció a las accionantes de los procesos ordinarios laborales una pensión de sobrevivientes, en razón del fallecimiento de su compañero permanente José Enorgino Hurtado, en una cuantía inicial del 100% para cada una de ellas.
Señaló, que el causante falleció el 30 de septiembre de 1999 y que era afiliado al Instituto de los Seguros Sociales. Explicó que el 9 de marzo de 2010 Luz Dary García García solicitó ante esa administradora de pensiones el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes e indicó que convivio con el causante y que procrearon dos hijos.
Asimismo, que la entidad a través de Resolución n.º 3803 de 13 de abril de «2020» (sic) (f.° 4 y 5 Expediente administrativo) negó el reconocimiento de la pensión y subsidiariamente otorgó la indemnización sustitutiva a los hijos, y dejó en suspenso, sin aclaración alguna, el reconocimiento de la cuota parte que le correspondía a la peticionaria.
Relató que García García promovió proceso ordinario laboral que le correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, quien en providencia de 24 de junio de 2014 decidió (f.° 75 a 77, 01. Proceso Ordinario Luz Dary García García):
PRIMERO: Declarar que la demandante LUZ DARY GARCÍA GARCÍA en calidad de compañera permanente supérstite del señor José Enorgino Hurtado que en paz descanse, tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 del 93, a partir inclusive del treinta (30) de Radicación n.° 90182 SCLAJPT-06 V.00 3 septiembre de 1999, hasta que el derecho subsista, en cuantía establecida en el salario mínimo legal mensual legal.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la parte demandada, por lo expuesto en las consideraciones que antecedieron.
TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUZ DARY GARCÍA GARCÍA el retroactivo pensional al que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia desde inclusive el día nueve (9) de marzo de 2007, que hasta la presente calenda asciende a la suma de cincuenta y tres millones ciento siete mil setecientos treinta pesos ($53.107.730);
CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY GARCÍA GARCÍA, intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 del 93 desde inclusive el nueve (9) de marzo de 2007.
QUINTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda SEXTO: Tener como mesada pensional para el año 2014 la suma de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000) (…). Refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conoció en virtud de la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones S.A. y en providencia de 26 de agosto de 2015 resolvió (f.° 128 a 132, 01.
Proceso Ordinario Luz Dary García García):
PRIMERO: Modificar los numerales tercero (3°) y cuarto (4°) de la sentencia del veinticuatro (24) de junio de 2014 proferida por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario promovido por la señora LUZ DARY GARCÍA GARCÍA contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el sentido de: A) Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo pensional a partir del nueve (9) de marzo de 2007 hasta junio de 2014 por un valor de cincuenta y dos millones seiscientos sesenta y nueve mil noventa pesos Radicación n.° 90182 SCLAJPT-06 V.00 4 ($52.669.090) y las demás mesadas pensionales que se sigan causando.
B) Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante intereses moratorios a partir del nueve (9) de mayo de 2010 conforme la fórmula expuesta en la parte motiva de esta sentencia y conforme a las fórmulas anexadas en cuadros.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en todas sus restantes provisiones.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Indicó que la demandante radicó ante Colpensiones sendas peticiones el 20 de abril y el 10 de octubre de 2018 para ser incluida en la nómina, y en la Resolución SUB- 50783 de 27 de febrero de 2018 (f.° 51 a 59, 03. 90182, Expediente Administrativo) la entidad dio cumplimiento al fallo y reconoció a García García la pensión de sobrevivientes en un 100% en calidad de compañera permanente del causante.
Por otra parte, sostuvo que Julia Octavila Mosquera Murillo igualmente radicó solicitud de reconocimiento pensional el 21 de febrero 2013 ante la Administradora Colombiana de Pensiones, en calidad de compañera permanente del de cujus. Y que la entidad mediante Resolución GNR 067443 de 19 de abril de 2013 (f.° 38 a 40, 03. 90182, Expediente Administrativo) negó el reconocimiento de la prestación pensional.
Indicó que Mosquera Murillo inició proceso ordinario contra la administradora del régimen de prima media, que correspondió a la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín, que en providencia de 3 de septiembre de 2015 Radicación n.° 90182 SCLAJPT-06 V.00 5 decidió (f.° 319 a 320, 02. Proceso Ordinario Julia Octavila Mosquera Murillo): Primero: Declarar que la señora JULIA OCTAVILA MOSQUERA, identificada con la cédula (…), tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en ocasión del deceso del afiliado el señor José Enorgino Hurtado.
Segundo: Declarar que prospera parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2010. Tercero: Condenar a Colpensiones representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago en los siguientes conceptos a favor de la señora Julia Octavila Mosquera Murillo (…) pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor José Enorgino Hurtado, (…) a partir del 21 de febrero de 2010, pensión de sobrevivencia que genera retroactivo pensional del 21 de febrero de 2010 al 30 de agosto de 2015 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de dichos años en cuantía de $45.610.316.
A partir del primero de septiembre de 2015, continuará pagando la pensión de sobrevivientes hasta que se extingan las causas que dieron origen a la misma, en cuantía mensual del salario mínimo mensual vigente para cada año, conjuntamente con las mesadas adicionales de junio y diciembre. A los intereses moratorios del Artículo141 de la Ley 100 del 93, a partir del 21 de abril de 2013 y hasta que se haga efectivo el pago de la mesada.
(…). Manifestó que el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación, que conoció la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en providencia de 18 de noviembre de 2015 decidió (minuto 15.58, 02. Proceso Ordinario Julia Octavila Mosquera Murillo, Audiencia segunda instancia): Primero: Revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a intereses moratorios para en su lugar, absolver de ellos Radicación n.° 90182 SCLAJPT-06 V.00 6 a la demandada.
En lo demás la sentencia se confirma (…). Explicó que contra esta decisión la demandante presentó recurso extraordinario de casación; que el Tribunal en auto de 4 de febrero de 2016 no concedió, dado que no se alcanzó la cuantía del interés jurídico económico para recurrir, que para la fecha del fallo de segundo grado era de $77.322.000 (f.° 347 a 349, 02.
Proceso Ordinario Julia Octavila Mosquera Murillo). Agregó que la entidad convocada al proceso en la Resolución GNR 281401 de 22 de septiembre de 2016 reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante en un 100%, en cuantía inicial de $689.455, junto con el retroactivo pensional y dio así cumplimiento al fallo emitido (f.° 379 a 384, Proceso Ordinario Julia Octavila Mosquera Murillo).
Afirmó que el causante no pudo convivir de manera exclusiva y en el mismo interregno temporal con las citadas a esta acción de revisión, por lo que solo una de ellas debió acceder al 100% de la pensión. Para el Procurador, en las sentencias no se acreditó la real convivencia entre las partes, toda vez que los hechos narrados no son veraces y pese a que en los procesos se tuvo conocimiento de la existencia de las dos compañeras permanentes, las juezas no hicieron uso de las facultades y deberes legales para esclarecer la verdad.
Con fundamento en lo anterior y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicita invalidar las sentencias Radicación n.° 90182 SCLAJPT-06 V.00 7 referenciadas; que se declare que a las demandadas no les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y que se disponga el reintegro de los dineros pagados irregularmente.
En subsidio, requiere ordenar el reconocimiento proporcional de la prestación, teniendo en cuenta el tiempo de convivencia acreditado por cada una de las demandantes. Por otra parte, planteó que la pandemia por el Covid-19 suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020, los cuales el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdos PCSJ20-11567 y PCSJA20-11581 ordenó reiniciar el 1.º de julio del mismo año, por lo que la acción «se ha interpuesto dentro del plazo de cinco (5) años legalmente previsto por el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 y la sentencia C-835 de 2003», pues la sentencia de segunda instancia que se profirió en el proceso que promovió Julia Octavila Mosquera Murillo quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 2016.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 original, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por las precisas causales allí establecidas, siguiendo Radicación n.° 90182 SCLAJPT-06 V.00 8 el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en la Ley 712 de 2001.
La expresión «en cualquier tiempo» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-835-2003, de tal manera que el plazo para interponer la acción es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, que en materia ordinaria laboral es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso», de acuerdo con lo estipulado en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.
Asimismo, en la precitada sentencia C-835-2003 se indicó que el término para interponer el recurso «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él» y debe comenzar a contarse desde el «día siguiente de la notificación de esta sentencia».
A partir de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Sala ha definido que el plazo para interponer la acción de revisión por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 46960, CSJ SL5119-2020 y CSJ SL1994-2021). Así, teniendo en cuenta que las decisiones que hoy se controvierten se profirieron el 26 de agosto y el 18 de Radicación n.° 90182 SCLAJPT-06 V.00 9 noviembre de 2015, respectivamente, estas quedaron ejecutoriadas en las siguientes fechas: - En el proceso de Luz Dary García García, la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dictó el 26 de agosto de 2015, en cuanto contra ella no se interpuso recurso de casación, quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2015, dado, que en esta fecha se venció el término para que Colpensiones interpusiera el recurso de casación, lo que no aconteció. - En el proceso de Julia Octavila Mosquera Murillo, la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 18 de noviembre de 2015, quedo ejecutoriada el día 12 de febrero de 2016, toda vez que el auto que no concedió el recurso de casación que la demandante interpuso contra ese fallo, se notificó en Estado 021 de 9 de febrero de ese año, tal como lo certifica el sello que aparece a folio 348 de esa decisión (f.° 349, 02.
Proceso Ordinario Julia Octavila Mosquera Murillo). En el presente asunto, la acción de revisión se presentó el 26 de mayo de 2021 (f.º 1, Cuaderno de la Corte), por lo que al calcular el término para interponerla se puede evidenciar que, para la primera sentencia citada, el término inicial de los 5 años venció el 16 de septiembre de 2020.
Esta fecha se amplió hasta el 26 de noviembre del mismo año, porque el Radicación n.° 90182 SCLAJPT-06 V.00 10 Consejo Superior de la Judicatura ordenó a causa de la pandemia ocasionada por el COVID-19 la suspensión de términos desde el 16 de marzo de 2020, decisión que en el caso de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica se levantó el 27 de mayo de 2020, tal como se estableció en el Acuerdo 051 del 22 del mismo mes y año, que emitió esta Corporación. En cuanto a la segunda providencia, el plazo máximo para interponer la acción se cumplió el 12 de febrero de 2021, lapso que se extendió por lo manifestado anteriormente hasta el 22 de abril del año en curso.
En ese orden, contrario a lo que manifestó el Procurador Judicial, la presente acción no se interpuso en el término señalado en el ordenamiento procesal laboral, es decir, en los 5 años «contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación» (artículo 32 de la Ley 712 de 2001). Es necesario precisar que los términos para ampliar el plazo por suspensión de términos con ocasión de las medidas extraordinarias por la pandemia Covid-19, se contaron de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913.
Asimismo, que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo 1444 de 27 de abril de 2020 estableció que las Salas Especializadas podrían ampliar las excepciones respecto a la suspensión de términos judiciales que el Consejo Superior de la Judicatura determinó en el Acuerdo PCSJA20-11546. Es por ello que la Sala de Casación Laboral en el artículo 1.° del Acuerdo 051 indicó que «resolvería todos Radicación n.° 90182 SCLAJPT-06 V.00 11 los asuntos que son de su competencia de manera gradual (…) a partir del 27 de mayo de 2020», lo que se reafirma en el artículo 6.º ibidem, al señalar que «Se levantará la suspensión de términos y, en consecuencia, se reanudarán los mismos, a partir del 27 de mayo de 2020, inclusive».
Por tanto, teniendo en cuenta que la fecha de interposición de la acción de revisión es un requisito que se debe cumplir para su admisión, tal como lo estableció el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 que expresa que «La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes (…)», no es viable darle trámite al presente asunto que fue radicado en forma extemporánea y, por ello, se rechazará de plano. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda de revisión que la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL interpuso contra las sentencias que los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Marta y Medellín profirieron el 26 de agosto y 18 de noviembre de 2015, respectivamente, en los procesos ordinarios laborales que LUZ DARY GARCÍA GARCÍA y JULIA OCTAVILA MOSQUERA MURILLO Radicación n.° 90182 SCLAJPT-06 V.00 12 promovieron por separado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
SEGUNDO: Por Secretaría procédase al archivo de las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA (No firma por usencia justificada) Radicación n.° 90182 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105003201200280-02 RADICADO INTERNO: 90182 RECURRENTE: PROCURADURIA JUDICIAL PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL OPOSITOR: JULIA OCTAVILA MOSQUERA MURILLO, LUZ DARY GARCIA GARCIA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de noviembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 180 la providencia proferida el 04 de agosto de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________