SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5136-2022 Radicación n.°94795 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra DIMETAL LTDA. I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Barranquilla, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. inició proceso Radicación n.° 94795 SCLAJPT-06 V.00 2 ejecutivo laboral contra Dimetal Ltda., con el propósito de obtener el cobro de los aportes pensionales que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleadora.
Correspondió conocer de esta demanda al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, despacho judicial que, mediante auto del 30 de junio de 2022, declaró su falta de competencia, sustentado en que: Visto el informe secretarial que antecede y revisado el expediente, se observa que en el acápite de competencia la sociedad actora indicó que el Despacho es competente para conocer de este proceso, en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía y el lugar de domicilio del ejecutado.
Ahora bien, resulta pertinente poner de presente que la sociedad ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de MEDELLIN, mientras que la ejecutada tiene su domicilio en esta ciudad; estos ítems son de relevancia para el Despacho, pues al tener conocimiento del auto AL2055-2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto que se debatió conflicto de competencia dentro de un proceso con pretensiones similares a las aquí ejecutadas, la Honorable Corte consideró: […] Bajo ese entendido y al tener conocimiento de esta providencia, este Despacho no puede ser ajeno a la disposición expedida por el máximo órgano de cierre en esta especialidad, situación que llevaría entonces aplicar la postura antes mencionada y contenida en el artículo 110 del CPT, que reza: (…) “Artículo 110.
Juez competente en las ejecuciones promovidas por el instituto de seguros sociales De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.”(…).
Radicación n.° 94795 SCLAJPT-06 V.00 3 Por esta razón, la competencia no está radicada en los Jueces Municipales De Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, sino por los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, motivo por el que se ordenará remitir el expediente con destino al mismo. El Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al que correspondió el reparto de la causa, mediante providencia de 19 de julio de 2022, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que no compartía la interpretación de su homólogo, porque el lugar donde se creó el título ejecutivo fue la ciudad de Barranquilla, motivo por el cual consideraba que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla sí contaba con competencia para asumir el conocimiento del proceso, conforme a los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido el máximo Tribunal de la justicia ordinaria laboral.
Agregó que, conforme al criterio jurisprudencial y a la legislación relacionada con el tema, se estableció un fuero concurrente por elección, «[…] entre el lugar del domicilio de la entidad seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas […]»; por lo que a su consideración «[…] será la parte ejecutante quien determinará y decidirá en cuál de las partes presentará la demanda[…]», como en efecto lo hizo al escoger el lugar donde fue expedido el título ejecutivo, es decir, la ciudad de Barranquilla.
Radicación n.° 94795 SCLAJPT-06 V.00 4 En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla adujo que el conocimiento de las acciones de cobro de aportes pensionales corresponde al lugar del domicilio de la ejecutante, para el caso, a los jueces de Medellín; por el contrario, el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín advirtió que el título ejecutivo presentado por la ejecutante como sustento de la presente acción fue expedido en la ciudad de Bogotá y, ante la existencia de pluralidad de jueces competentes, debía tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Barranquilla.
Radicación n.° 94795 SCLAJPT-06 V.00 5 Para efectos del asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]» y que, si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que, por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con la aplicación analógica y el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. En efecto, dispone el mentado precepto que, «De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente, «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», de donde resulta que, la normativa citada en precedencia regula el cobro de cuotas o cotizaciones que se adeudan, las que garantizan el derecho a la seguridad social de los afiliados que no fueron honradas oportunamente por los empleadores, por lo que resulta ser absolutamente pertinente para el caso sub examine.
Radicación n.° 94795 SCLAJPT-06 V.00 6 Frente al tema, esta Corporación en casos similares al presente, en providencia CSJ AL2940-2019, reiterada en proveídos CSJ AL398-2021, CSJ 3473-2021 y CSJ AL2296- 2022, señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Radicación n.° 94795 SCLAJPT-06 V.00 7 En el sub lite, no deja duda que el Título Ejecutivo No. 13959-22, base de esta acción, fue expedido en la ciudad de Barranquilla conforme al material probatorio que reza en el plenario (folio 13 del expediente digital), donde expresamente se señala: «Lugar y Fecha de Expedición del Título Ejecutivo: BARRANQUILLA, 19 de mayo de 2022».
Luego, entonces, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 110 CPTSS) --y ante la pluralidad de jueces competentes--, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, lugar donde, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo (Ver providencia AL3205-2022), alternativa por la que optó la ejecutante (Protección S.A.) y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó visto.
Por lo expuesto, se concluye que es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el llamado a conocer de este proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 94795 SCLAJPT-06 V.00 8 PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra DIMETAL LTDA, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94795 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 165 la providencia proferida el 26 DE OCTUBRE DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 DE OCTUBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________