Micelio
AL5136-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5136-2021 Radicación n.° 89766 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 10 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que MELVA LUCÍA HINCAPIÉ JIMÉNEZ promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP.

Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado Radicación n.° 89766 SCLAJPT-06 V.00 2 Fernando Castillo Cadena, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. I.

ANTECEDENTES La actora solicitó que se declare la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual que realizó por intermedio de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Davivir, hoy Protección S.A., así como ordenar su regreso al régimen de prima media con prestación definida. En consecuencia, requirió que se ordene a Porvenir S.A., por ser la entidad a la que está afiliada en la actualidad, a que traslade a Colpensiones los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses y con la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP y lo que hubiere cotizado de haber permanecido en Colpensiones (cuaderno Juzgado Tomo I, f.º 2 a 12 y 64 a 65).

El asunto correspondió por reparto a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de sentencia de 9 de agosto de 2019 decidió (cuaderno Juzgado, Tomo II, f.° 367, cuaderno Corte Archivo pdf 11):

PRIMERO: Declarar que se torna completamente ineficaz el traslado realizado por la señora MELVA LUCÍA HINCAPIÉ JIMÉNEZ el 8 de abril del año 1996 del Régimen de Prima Media en aquel entonces administrado por CAJANAL ante el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado en ese momento por la sociedad DAVIVIR S.A.

SEGUNDO: Precisar que la afiliación al régimen pensional en el que se encuentra directamente la señora MELVA LUCÍA HINCAPIÉ Radicación n.° 89766 SCLAJPT-06 V.00 3 JIMÉNEZ es el correspondiente al de prima media con prestación definida el cual en la actualidad solamente se encuentra administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar como consecuencia de las anteriores declaraciones que la entidad PORVENIR S.A. proceda entonces a hacer la devolución de todos los saldos que aparecen en la cuenta individual de la señora MELVA LUCÍA HINCAPIÉ JIMÉNEZ para ante COLPENSIONES junto con el detalle pormenorizado de los tiempos de cotización con Ingreso Base de Cotización y por supuesto empleadores que participaron en el mismo.

CUARTO: Ordenarle directamente a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación y una vez reciba la información procedente de la entidad PORVENIR S.A., proceda a actualizar la historia laboral de la demandante como corresponde.

QUINTO: Advertir tanto a la demandante como a la entidad Colpensiones que si se pretende hacer la reclamación de algún derecho derivado del sistema pensional, deberán agotarse las acciones administrativas conforme están dispuestas en la ley y proceder a su resolución en los términos que competen igualmente atendiendo los tiempos para tal efecto.

SEXTO: Declarar completamente improcedentes las excepciones de mérito que fueron planteadas por las entidades PORVENIR S.A., PROTECCION S.A. y COLPENSIONES conforme a las explicaciones que se indicaron en las consideraciones precedentes.

SÉPTIMO: Condenar en costas procesales a PORVENIR S.A. en el 100% de las causadas exonerando de esa responsabilidad a PROTECCIÓN S.A. y a COLPENSIONES. Por apelación de Porvenir S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante providencia de 26 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió (cuaderno Tribunal, Archivo PDF 07 Sentencia Segunda Instancia):

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, el cual quedará de la siguiente manera: DECLARAR ineficaz la afiliación que hizo la señora Melva Lucía Hincapié Jiménez el 8 de abril de 1996 a la Administradora de Radicación n.° 89766 SCLAJPT-06 V.00 4 Fondos de Pensiones Davivir S.A. hoy Protección S.A. De igual manera, se DEJA SIN EFECTOS la afiliación realizada el 28 de mayo de 1997 a la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A., entidad que deberá trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, el cual quedará de la siguiente manera: ORDENAR a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., que procedan a trasladar a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos, las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas, causadas durante el término de afiliación de la señora Melva Lucía Hincapié Jiménez a cada uno de los mencionados fondos de pensiones privados.

TERCERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, el cual quedará así: CONDENAR en costas procesales a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en el 100% de las causadas a favor de la demandante. Sin condena en costas respecto de los demás.

CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a favor de la demandante en un 80%. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de instancia. En el término legal, Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, que mediante auto de 10 de diciembre de 2020 el ad quem concedió a Colpensiones y negó a Porvenir S.A., al considerar que el agravio económico para la entidad recurrente únicamente estaría mediado por el monto de los gastos de administración, comisiones y seguros previsionales, debidamente indexados, sumas que no excedían 120 salarios Radicación n.° 89766 SCLAJPT-06 V.00 5 mínimos necesarios para conceder el recurso extraordinario de casación (cuaderno Tribunal, Archivo PDF 11 AutoConcedeDeniega Recurso).

Inconforme con la anterior decisión, la citada entidad presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. Al respecto, argumenta que para la concesión del recurso deben considerarse como items de la condena impuesta, los señalados en el auto CSJ AL1237-2018, estos son: 1) Valor pensión de vejez, de por lo menos un salario mínimo durante su expectativa de vida. 2) Total del retroactivo por cancelársele. 3) Frutos y/o rendimientos financieros. 4) Intereses de mora en caso de causarse. 5) Saldo total, actual y futuro en la cuenta pensional del actor. 6) Y los gastos de administración. A través de providencia de 8 de febrero de 2021, el Tribunal confirmó su decisión, al considerar que a la recurrente no se le impuso el reconocimiento de las obligaciones pensionales con las cuales aspira que se cuantifique su interés para recurrir en casación; y reiteró que las condenas impuestas no representan una erogación patrimonial, pues las cotizaciones, rendimientos y demás haberes en la cuenta de ahorro de la afiliada son recursos que no forman parte de su patrimonio (cuaderno Tribunal, Archivo PDF 17 AutoNoRepone).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante Radicación n.° 89766 SCLAJPT-06 V.00 6 oficio 00154 de 5 de marzo de 2021 (cuaderno Tribunal, Archivo pdf 18 Remisión). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente lo perjudican y, en el del accionante, lo definen las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas en la decisión de segundo grado.

Radicación n.° 89766 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el fallo impugnado ordenó a Porvenir S.A. a trasladar las cotizaciones, los bonos pensionales y saldos que aparecen en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses. Asimismo, adicionó el numeral tercero de la sentencia del a quo, para ordenarle que traslade, con cargo a sus propios recursos, las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, todo esto debidamente indexado, causadas únicamente durante el término de afiliación de la actora en dicho fondo privado.

Pues bien, en relación con la primera parte de la condena, la Corporación en oportunidades anteriores ha precisado que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo de pensiones traslade a Colpensiones Radicación n.° 89766 SCLAJPT-06 V.00 8 los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.

Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019).

Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las Radicación n.° 89766 SCLAJPT-06 V.00 9 cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Ahora, en cuanto a la condena relativa a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos las cuotas de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, la Sala destaca que si bien de ello podría pregonarse una carga económica para la recurrente, lo cierto es que esta no alegó ni demostró que tal imposición superaba la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, pues no aportó algún elemento de juicio que permitiera inferirlo (CSJ AL1251-2020).

En esta decisión la Corte indicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constitye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En este punto debe indicarse que si bien en el plenario obra la historia laboral de Porvenir S.A., que da cuenta de los salarios base de cotización de los aportes pensionales y los rubros antes referidos, ello, a juicio de la Sala, no es suficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado Radicación n.° 89766 SCLAJPT-06 V.00 10 respecto al agravio que puede generarle a la accionada la condena de pagar con sus propios recursos las cuotas de administración, primas de seguros previsionales y garantía de pensión mínima.

Lo anterior porque la accionada no acreditó la forma en que se distribuyeron las cotizaciones de la afiliada en torno a la eventual reducción de los costos de administración, garantía de pensión mínima y las primas mencionadas según las reglas vigentes en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 original y que mantuvo el artículo 7.º de la Ley 797 de 2003.

Con todo, aún si la Sala tomara el porcentaje legal que por regla general se aplica por estos conceptos, esto es el 3,5% en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el 3% a partir de la Ley 797 de 2003, y además sumara los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, por supuesto teniendo en cuenta el tiempo en que la actora estuvo afiliada a Porvenir S.A., tal y como lo dispuso el Tribunal, ello seguiría siendo insuficiente para superar el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 2021 ($109.023.120), fecha del fallo impugnado, conforme se advierte en el siguiente cuadro: Radicación n.° 89766 SCLAJPT-06 V.00 11 Por último, es oportuno destacar que la decisión CSJ AL1237-2018 que la recurrente refiere, no aplica en este caso, pues los aspectos analizados en dicha providencia tienen relación con el interés económico que le asiste al demandante o afiliado, lo que dista del presente asunto.

Además, a la AFP no la condenaron a reconocer una pensión de vejez ni intereses de mora, de modo que tales conceptos no pueden ser objeto de cuantificación del interés económico. En el anterior contexto, el ad quem no incurrió en error alguno al negar la concesión del recurso extraordinario de casación, por lo que se declarará bien denegado tal medio de impugnación. 3,5% HASTA EL 31/12/2002 Y 3% A PARTIR DEL 1/01/2003 ARTÍCULO 20 LEY 100 DE 1993.

No. DE VALOR VALOR VALOR DESDE HASTA GASTOS ADMINISTRACIÓN Y SEGUROS PREVISIONALES PAGOS GASTOS ADMINISTRACIÓN Y SEGUROS PREVISIONALES FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA- FGPM INDEXACIÓN AL 26/10/2020 01/07/1997 31/12/1997 418.756,00$ 14.656,46$ 6 $ 87.938,76 $ 87.938,76 $ 208.372,34 01/01/1998 31/12/1998 628.119,00$ 21.984,17$ 12 $ 263.809,98 $ 263.809,98 $ 498.428,47 01/01/1999 31/12/1999 752.370,00$ 26.332,95$ 12 $ 315.995,40 $ 315.995,40 $ 519.696,88 01/01/2000 31/12/2000 813.000,00$ 28.455,00$ 12 $ 341.460,00 $ 341.460,00 $ 488.949,89 01/01/2001 31/12/2001 712.000,00$ 24.920,00$ 12 $ 299.040,00 $ 299.040,00 $ 376.528,47 01/01/2002 31/12/2002 946.000,00$ 33.110,00$ 12 $ 397.320,00 $ 397.320,00 $ 441.732,45 01/01/2003 31/12/2003 985.000,00$ 29.550,00$ 12 $ 354.600,00 $ 59.100,00 $ 413.700,00 $ 406.606,22 01/01/2004 31/12/2004 1.067.000,00$ 32.010,00$ 12 $ 384.120,00 $ 134.388,00 $ 518.508,00 $ 455.998,11 01/01/2005 31/12/2005 1.125.000,00$ 33.750,00$ 12 $ 405.000,00 $ 142.380,00 $ 547.380,00 $ 433.894,23 01/01/2006 31/12/2006 1.264.000,00$ 37.920,00$ 12 $ 455.040,00 $ 149.580,00 $ 604.620,00 $ 432.786,86 01/01/2007 31/12/2007 1.322.000,00$ 39.660,00$ 12 $ 475.920,00 $ 237.780,00 $ 713.700,00 $ 444.933,92 01/01/2008 31/12/2008 1.323.000,00$ 39.690,00$ 9 $ 357.210,00 $ 178.605,00 $ 535.815,00 $ 271.976,01 01/01/2009 31/12/2009 -$ $ - $ - $ - 01/01/2010 31/12/2010 -$ $ - $ - $ - 01/01/2011 31/12/2011 -$ $ - $ - $ - 01/01/2012 31/12/2012 1.770.000,00$ 53.100,00$ 6 $ 318.600,00 $ 159.300,00 $ 477.900,00 $ 166.423,09 01/01/2013 31/12/2013 2.030.000,00$ 60.900,00$ 12 $ 730.800,00 $ 344.472,00 $ 1.075.272,00 $ 346.936,05 01/01/2014 31/12/2014 2.322.000,00$ 69.660,00$ 12 $ 835.920,00 $ 417.936,00 $ 1.253.856,00 $ 346.038,11 01/01/2015 31/12/2015 2.563.000,00$ 76.890,00$ 12 $ 922.680,00 $ 444.264,00 $ 1.366.944,00 $ 266.713,21 01/01/2016 31/12/2016 3.077.000,00$ 92.310,00$ 12 $ 1.107.720,00 $ 553.836,00 $ 1.661.556,00 $ 216.282,45 01/01/2017 31/12/2017 3.426.552,00$ 102.796,56$ 12 $ 1.233.558,72 $ 616.836,00 $ 1.850.394,72 $ 158.654,36 01/01/2018 31/10/2018 3.563.197,00$ 106.895,91$ 10 $ 1.068.959,10 $ 534.090,00 $ 1.603.049,10 $ 90.784,18 TOTAL 14.328.258,96$ 6.571.735,28$ FECHAS I.B.C. TOTAL Radicación n.° 89766 SCLAJPT-06 V.00 12 III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 26 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que MELVA LUCÍA HINCAPIÉ JIMÉNEZ promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89766 SCLAJPT-06 V.00 13 Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 89766 SCLAJPT-06 V.00 14 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201800166-01 RADICADO INTERNO: 89766 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: MELVA LUCIA HINCAPIE JIMENEZ, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de noviembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 180 la providencia proferida el 04 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04 de agosto de 2021. SECRETARIA____________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 89766 MELVA LUCÍA HINCAPIÉ JIMÉNEZ vs. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia impugnada la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno de la actora como afiliada al régimen Salvamento de voto n.° 89766 SCLAJPT-10 V.00 2 de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación, razón por la cual se dispuso declarar bien denegado el recurso porque, en palabras de la providencia: En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el fallo impugnado ordenó a Porvenir S.A. a trasladar las cotizaciones, los bonos pensionales y los saldos que aparecen en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses.

Asimismo adicionó el numeral tercero de la sentencia del a quo, para ordenarle que traslade, con cargo a sus propios recursos, las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, todo esto debidamente indexado, causadas únicamente durante el término de afiliación de la actora en dicho fondo privado.

Pues bien, en relación con la primera parte de la condena, la Corporación en oportunidades anteriores ha precisado que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo de pensiones traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.

Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079- 2019). […] Ahora, en cuanto a la condena relativa a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos, las cuotas de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, la Sala destaca que si bien de ello podría pregonarse una carga económica para la recurrente, lo cierto es que esta no alegó ni demostró que tal Salvamento de voto n.° 89766 SCLAJPT-10 V.00 3 imposición superaba la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, pues no aportó algún elemento de juicio que permitiera inferirlo (CSJ AL1251-2020) Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal impugnada tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. De esta suerte, no me resulta atinado considerar que el interés jurídico para recurrir en casación se calcula en casos como el presente con atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones o por los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, que debidamente indexadas deba girar de sus propios recursos.

Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, también es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del Salvamento de voto n.° 89766 SCLAJPT-10 V.00 4 régimen pensional que señaló el fallo atacado, en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional.

Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse en cuenta dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y, ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, o tenérsele como válidamente afiliado y que, como en este caso ocurrió, se dijo en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida.

El criterio señalado en precedencia, que marca un derrotero a seguir con las administradoras, ya fue aceptado por la Corporación, en tratándose del interés jurídico para recurrir en casación del afiliado demandante, tal como quedó vertido en auto CSJ AL1533-2020, 15 jul. 2020, rad. 83297, de donde no tiene sentido seguirse pronunciando en contrario en frente de las administradoras, en aras de la coherencia que deben guardar las líneas de pensamiento de la Corte.

Salvamento de voto n.° 89766 SCLAJPT-10 V.00 5 La providencia en cita dispuso: Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.

No puede olvidarse en tal sentido que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de la aludida administración de las cotizaciones o la cuenta personal del afiliado.

Añádase a lo anterior, que la propia Corporación ha sostenido que las prestaciones originadas en el Sistema General de pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de los Fondos de Pensiones, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las Salvamento de voto n.° 89766 SCLAJPT-10 V.00 6 responsabilidades legales que tal carácter conlleva.

En efecto, ha sostenido la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL1373-2019, 20 mar 2019, rad. 60442: […] ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Y en este punto, creo, es donde se encuentra la médula del asunto, pues las administradoras de pensiones, en cualquiera de los regímenes, es mi opinión, son depositarias de unos recursos ajenos, y por esa virtud, y por mandato legal, tienen la calidad de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), de conformidad con lo señalado en el lit. k) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.

Salvamento de voto n.° 89766 SCLAJPT-10 V.00 7 Las Administradoras del RAIS, de conformidad con la legislación financiera, son destinatarias de toda la carga normativa exigida a quienes desarrollan una actividad de interés público, como lo es la prestada por el sistema financiero y, consecuencialmente, del régimen de responsabilidad que de ello se deriva.

Así lo determina, verbigracia, el art. 4° del Decreto 654 de 1994, «por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones», cuando señala que: En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Por la misma senda argumentativa, recuérdese, además, que el artículo 210 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, señala la responsabilidad de los directores de este tipo de entidades: Responsabilidad civil.

Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria.

Salvamento de voto n.° 89766 SCLAJPT-10 V.00 8 Y si lo anterior no fuera suficiente, cabe agregar, para el caso particular que atañe, que el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 «por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993», estableció, también una suerte de responsabilidad por la actividad de promoción, vinculada, normalmente, con la decisión del cambio de régimen de los afiliados.

Responsabilidad de los promotores. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Bajo el entorno normativo enunciado, y el cambio de criterio adoptado por la Sala en relación con el interés jurídico para recurrir en casación de los afiliados que solicitan traslado de régimen, tengo la convicción que difícilmente se puede seguir pregonando que ese punto, en casos como el sub lite, que no lo hay, pues resulta meridiano que la AFP tiene un deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias en defensa de los recursos que se le han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a «guardar» esos recursos.

Salvamento de voto n.° 89766 SCLAJPT-10 V.00 9 Por el contrario, existe todo un conjunto de obligaciones y actividades que debe desplegar en ejercicio de la actividad profesional que adelanta, unas de ellas detalladas en la normativa de la Seguridad Social y otras propias del quehacer financiero, que por su naturaleza, ya lo dijimos, tienen una especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo.

Otro tanto puede predicarse de quienes administran el régimen de prima media con prestación definida, dado que en este aspecto la Ley 100 de 1993 no estableció ninguna diferencia en cuanto a la función administradora de los recursos del sistema, pues el hecho de que se trate de un fondo común, a diferencia de las cuentas de ahorro individual en el RAIS, no desdibuja para nada el que también fungen como depositarias de unos recursos financieros de terceros, empleadores y trabajadores, y que ambos regímenes comparten rasgos comunes en cuanto a algunos de los riesgos que amparan y las prestaciones que reconocen, que en veces, como ya se destacó, llega a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo.

Por las razones anotadas, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control sobre ellas, también es común, según lo dispuso la Ley 100 de 1993 y lo ratificó el Decreto Ley 1284 de 1994, que desarrolló dicha función en cabeza de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), contemplando Salvamento de voto n.° 89766 SCLAJPT-10 V.00 10 la naturaleza y características especiales de este tipo de entidades.

Así las cosas, estoy convencido de que tanto las Administradoras del RAIS, como aquellas del régimen de prima media, bajo la misma hipótesis y en igualdad de condiciones, deberían poder acceder al recurso extraordinario de casación, cuantificando el interés jurídico económico para recurrir, bajo la aplicación de las reglas que para tal efecto atrás expuse, lo cual, en mi sentir, perfectamente reflejaría lo dispuesto por el art. 86 del CPTSS, pues creo en verdad que el traslado de afiliados de unas y otras, no es neutro, como se ha entendido hasta el momento y, por el contrario, tiene un efecto apreciable, medible y determinable, atado a lo que representa económicamente la diferencia de la prestación pensional producto del traslado del afiliado, bajo la óptica del tipo de actividad que realizan, como quedó explicado.

Por la brevedad debida, dejó así salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, Salvamento de voto n.° 89766 SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-02 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 89766 MELVA LUCÍA HINCAPIÉ JIMÉNEZ contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN SA, PORVENIR SA y UGPP Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión adoptada, de declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.

El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para Radicación n.° 89766 SCLAJPT-02 V.00 2 su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos, dejo sustentado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra. Magistrado