SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5135-2022 Radicación n.° 94389 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a pronunciarse sobre una medida de saneamiento que ha de adoptarse en el trámite del recurso de casación interpuesto por TRANSPORTE HIDROCARBUROS DE COLOMBIA – TRANSHICOL SAS., contra la sentencia del 2 de agosto de 2021, proferida por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CAMILO SOLER CORREDOR contra SANDRA MILENA NOSSA CORREDOR, LUIS FERNELY NOSSA CORREDOR, LUIS FERNANDO NOSSA PÉREZ, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., TRANSPORTES Y MOVIMIENTOS PETROLEROS TMP S.A.S. y contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 94389 SCLAJPT-05 V.00 2 El actor formuló demanda ordinaria laboral contra las sociedades demandadas, con el fin de que se declare la existencia contrato de un trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 22 de Septiembre de 2014 hasta el 27 de Julio del año 2016, y cuya terminación por despido fue ineficaz, en consecuencia, se ordene el reintegro a su puesto de trabajo con mejores condiciones del que desempeñaba al finalizar la relación laboral, en cumplimiento del principio de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, junto con el pago de salarios dejados de percibir, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, compensación en dinero de las vacaciones, aportes a seguridad social, la indemnización contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el pago de las incapacidades médicas que fueron prescritas a su favor por no estar afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social, lo extra y ultra petita.
Como pretensiones subsidiarias solicitó la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, el pago de la indemnización por falta de pago de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 29 de abril de 2021 (29. Acta Audiencia ART 80), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CAMILO SOLER CORREDOR en calidad de trabajador y la SOCIEDAD TRANSPORTES Y MOVIMIENTOS PETROLEROS TMP. S.A.S, en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente entre el día 20 de Radicación n.° 94389 SCLAJPT-05 V.00 3 septiembre del año 2014 y el día 30 de junio de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad TRANSPORTES Y MOVIMIENTOS PETROLEROS -TMP SAS, al reconocimiento y pago en favor del demandante CAMILO SOLER CORREDOR de los siguientes derechos laborales: − Cesantías de todo el periodo de la relación laboral por la suma de $5.119.097,oo − Intereses a las cesantías una suma total de: $1.093.780,oo − Prima de servicio una suma total de: $5.119.097,oo − Vacaciones por un valor total de: $2.559.549,oo − Salarios de los meses de abril, mayo y junio de 2016, la suma de $8.625.000,oo − Por concepto de la sanción consagrada en el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías proporcionales al tiempo laborado en el año 2014, en un fondo, se condena a la sociedad empleadora TMP SAS, al pago de un día de salario equivalente a la suma de $ 95.833,oo a partir del 15 de Febrero del año 2015, y hasta el 14 de febrero del año 2016; y por la no consignación de las cesantías causadas en el año 2015, la sanción corresponde a una día de salario por valor de $95.833,oo a partir del 15 de febrero de 2016 y hasta el día 30 de Junio de esa misma anualidad, fecha en la que finalizó la relación laboral. − Por concepto de las incapacidades médicas que le fueron prescritas al actor durante el tiempo que estuvo vinculado laboralmente con la sociedad TRANSPORTES Y MOVIMIENTOS PETROLEROS TMP SAS y que corresponden a los periodos que van: o Del 18 de noviembre de 2015 al 22 de noviembre de 2015 (fl 246) o Del 26 de noviembre de 2015 al 1º de diciembre de 2015 (fl 247) -Del 31 de mayo de 2016 al 29 de junio de 2016 (fl 231 -232) Para un valor total por concepto de incapacidades de $2.619.183,oo TERCERO: CONDENAR a la sociedad TRANSPORTES Y MOVIMIENTOS PETROLEROS -TMP SAS el pago completo de los aportes correspondientes a los meses de MARZO, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2015, y ABRIL de 2016, y al pago de los aportes que quedaron pendientes de realizar y que corresponden a los meses de MAYO y JUNIO de 2016, pago que deberá efectuarse ante COLPENSIONES, de acuerdo con el IBC que se aplicó en los restantes periodos de los años 2015 y 2016.
Líbrese oficio a COLPENSIONES para que elabore el correspondiente calculo actuarial. Radicación n.° 94389 SCLAJPT-05 V.00 4 CUARTO: DECLARAR que la SOCIEDAD TRANSPORTE HIDROCARBUROS DE COLOMBIA TRANSHICOL SAS Y el demandado LUIS FERNLY [sic] NOSSA CORREDOR [sic] son solidariamente responsables del pago de las condenas impuestas en esta sentencia a la sociedad TRANSPORTE Y MOVIMIENTOS PETROLEROS TMP SAS.
QUINTO: ABSOLVER a los demandados LUIS FERNANDO NOSSA PEREZ y SANDRA MILENA NOSSA CORREDOR, respecto de las pretensiones que en su contra se invocaron como personas naturales.
SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la demandada SANDRA MILENA NOSSA CORREDOR. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y BUENA FE PATRONAL, propuestas por el demandado LUIS FERNELLY [sic] NOSSA CORREDOR DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de: PAGO DE ACREENCIAS LABORALES;
EJECUCIÓN DE BUENA FE POR PARTE DEL EMPLEADOR Y CON GARANTÍA DE LOS DERECHOS LABORALES DEL CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO CON CAMILO SOLER CORREDOR; y DECLARAR PROBADA la excepción de: INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE CANCELAR INDEMNIZACIÓN DEL ART 26 DE LA LEY 361 DE 1997 POR NO EXISTIR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO POR PARTE DEL EMPLEADOR.PROPUESTAS POR LA SOCIEDAD TMP SAS.
DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL CON TRANSHICOL S.A.S y NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuestas por TRANSHICOL SAS.
SEPTIMO: ABSOLVER a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda.
OCTAVO: COSTAS, a cargo de la sociedad TRANSPORTE Y MOVIMIENTOS PETROLEROS TMP SAS y de las persona jurídica y natural respecto de las cuales se declaró la Solidaridad. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 2.000.000,oo. Contra la anterior decisión, los demandados Sociedad TMP S.A.S. Luis Fernando Nossa Pérez, Luis Fernely Nossa Corredor y Sandra Milena Nossa Corredor, así como Transporte Hidrocarburos De Colombia Transhicol Radicación n.° 94389 SCLAJPT-05 V.00 5 S.A.S., interpusieron el recurso de apelación. La parte demandante guardó silencio frente a la sentencia proferida.
La Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver la alzada, mediante sentencia de 2 de agosto de 2021 (Archivo Segunda Instancia_ApelacionSentencia_ExpedienteSegundaInstancia _2022112737310), la modificó en los siguientes términos: 3.1. Adicionar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 29 de abril de 2021 en el sentido de tener como abono parcial al concepto de auxilio de cesantías adeudado, la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000.oo) m/cte., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3.2.
Confirmar en lo demás la decisión impugnada. 3.3. Condenar en costas a la parte demandante condenará en costas a la parte demandante [sic] a la que se tasan en un (1) salario mínimo mensual vigente a favor de Transhicol SAS, Transportes y Movimientos Petroleros TMP SAS y Luis Fernely Nossa Pérez. Inconforme con la anterior decisión, la demandada Transporte Hidrocarburos De Colombia – Transhicol SAS. interpuso recurso de casación y, el ad quem, por auto 28 de septiembre de 2021, lo concedió. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga y sustente en término legal y por Radicación n.° 94389 SCLAJPT-05 V.00 6 quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del S.M.L.M.V. aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
Descendiendo al caso, se advierte que el Tribunal concedió el recurso de casación sobre la base de una liquidación única en la que pretendió calcular el interés económico para recurrir de la parte demandada, desconociendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en cuanto a que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el cual, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que le hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar y, del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudican y, respecto en ambos casos, teniéndose en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En efecto, el Tribunal indicó que, «Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo que la cuantía de acuerdo con la liquidación presentada por la Contadora de este Tribunal que se anexa al expediente, tuvo en cuenta el monto de las Radicación n.° 94389 SCLAJPT-05 V.00 7 pretensiones de la demanda, resultando un interés económico que alcanza la suma de $145.566.523.oo y supera el mínimo fijado por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debiéndose conceder el recurso[…]», conforme a los valores que incluyó en la liquidación: RESUMEN LIQUIDACIÓN CESANTIAS TODO EL PERÍODO LABORAL $5,119,097.00 INTERESES/ CESANTIAS $1,093,780.00 PRIMA DE SERVICIOS $5,119,097.00 VACACIONES $2,559,549.00 SALARIOS (ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2016) $8,625,000.00 INDEMNIZACIÓN POR MORA EN PAGO PRESTACIONES SOCIALES (Art.65 C.S.T.) PRIMEROS 24 MESES $69,000,000.00 INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN CESANTIAS (numeral 3 Art.99 Ley 50 de 1990) $34,500,000.00 LIQUIDACIÓN COTIZACIONES SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN $2,300,000.00 INDEMNIZACIÓN (Art. 26 Ley 361 de 1997) $17,250,000.00 TOTAL RECURSO $145,566,523.00 No obstante, al hacer una revisión de los valores liquidados, la Sala encuentra que se incluyeron conceptos que no fueron objeto de condena, como lo fue la indemnización por falta de pago, contemplada en el Art. 65 CST, de la cual fue absuelta la demandada en la sentencia del a quo, que no tuvo reparo por la parte demandante, y, en aplicación del principio de consonancia no contó con pronunciamiento del juez colegiado, luego, mal podría incluirse dicho valor.
De igual forma, no se podía incluir el concepto relacionado con la indemnización contemplada en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida que el a quo absolvió de Radicación n.° 94389 SCLAJPT-05 V.00 8 esta pretensión, motivando su decisión en que el demandante no probó el hecho del despido, es decir, la decisión unilateral del empleador tendiente a la ruptura del vínculo laboral, frente a lo cual – se reitera – el demandante guardó silencio y, al ser confirmada la decisión, jamás podría integrar la summae gravaminis o interés para recurrir del impugnante.
Por otra parte, debía revisarse el valor correspondiente a la indemnización por no consignación de cesantías, en la medida en que no se incluyó dentro de la sumatoria el valor condenado por parte del a quo y que fue confirmado por el Tribunal, que corresponde a «[…] la no consignación de las cesantías causadas en el año 2015, la sanción corresponde a una día de salario por valor de $95.833,oo a partir del 15 de febrero de 2016 y hasta el día 30 de Junio de esa misma anualidad», valor éste que no se avizora dentro de la liquidación del interés jurídico económico.
La misma suerte corre el concepto de incapacidades, por valor de $2.619.183,00, que fue dispuesto como condena por el a quo, y confirmado por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, pero no fue incluido en la liquidación incorporada en el auto que concedió el recurso extraordinario. Finalmente, debía tenerse en cuenta la suma de cinco millones de pesos m/cte.
($5’000.000.oo) como abono al monto total ordenado en la sentencia del a quo, como pago parcial, conforme a la parte resolutiva del fallo del Tribunal. Radicación n.° 94389 SCLAJPT-05 V.00 9 Cabe recordar que el artículo 132 del CGP preceptúa que, agotada cada etapa del proceso, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades y que el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social determina que el juez es el director del proceso y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en el trámite.
En similar sentido, el núm. 5.° del artículo 42 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo por disposición del artículo 145 del CPTYSS, dispone que el juez debe adoptar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, todo lo cual conduce a que cuando se presentan situaciones irregulares, como ocurre en este caso, se adopten las medidas de saneamiento correspondientes.
Con las anteriores consideraciones es menester realizar nuevamente las operaciones aritméticas pertinentes, con el fin de determinar la viabilidad del recurso interpuesto, que fue realizada en forma inadecuada por el ad quem al momento de concederlo. Cuantificación del interés económico para recurrir en casación de la parte demandada – TRANSPORTE HIDROCARBUROS DE COLOMBIA – TRANSHICOL SAS.
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1. CONDENAS ESTABLECIDAS EXPRESAMENTE EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y CONFIRMADAS POR EL TRIBUNAL CONCEPTO VALOR Prima de servicios $5,119,097.00 Auxilio de cesantías $5,119,097.00 Intereses a las cesantías $1,093,780.00 Vacaciones $2,559,549.00 Salarios $8,625,000.00 TOTAL $22,516,523.00
2. VALOR DE INCAPACIDADES RECONOCIDAS Concepto Valor Valor de incapacidades $ 2.619.183,00
3. INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS NUM 3.° ART 99 LEY 50 DE 1990 FECHA DE CAUSACIÓN FECHA EN MORA FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN FECHA EN MORA FECHA DE LIQUIDACIÓN DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR INDEMNIZACIÓN 20/09/2014 30/12/2014 15/02/2015 14/02/2016 360 $ 2.875.000,00 $ 95.833,33 $ 34.500.000,00 1/01/2015 31/12/2015 15/02/2016 30/06/2016 136 $ 2.875.000,00 $ 95.833,33 $ 13.033.333,33 TOTAL INDEMNIZACIÓN $ 47.533.333,33 4.
APORTES A PENSION ENTRE 1.° mar. 2015 Y 30 jun. 2016 DESDE HASTA SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN % COTIZACIÓN PENSIÓN VALOR COTIZACION MENSUAL 1/3/2015 30/3/2015 $2,875,000 16.00% $460,000 1/11/2015 30/11/2015 $2,875,000 16.00% $460,000 Radicación n.° 94389 SCLAJPT-05 V.00 11 1/12/2015 30/12/2015 $2,875,000 16.00% $460,000 1/5/2016 30/5/2016 $2,875,000 16.00% $460,000 1/6/2016 30/6/2016 $2,875,000 16.00% $460,000 TOTAL $2,300,000
5. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Concepto Valor Condenas establecidas expresamente en sentencia de primera instancia y confirmadas por el Tribunal $ 22.516.523,00 Indemnización por no consignación de cesantías núm. 3.° art 99 ley 50 de 1990 $ 47.533.333,33 Aportes a pensión entre 1.° mar. 2015 y 30 jun. 2016 $ 2.300.000,00 Valor de incapacidades $ 2.619.183,00 Valor para compensar según sentencia de segunda instancia -$ 5.000.000,00 TOTAL $ 69.969.039,33 De lo anterior concluye la Sala que el perjuicio sufrido por la parte demandada, Transporte Hidrocarburos De Colombia – Transhicol SAS., no superaba la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés económico para recurrir en el año 2021, año en el que se profirió la sentencia de segunda instancia, conforme lo establece el ya mencionado artículo 86 del C.P.T. Al respecto, es preciso señalar que, si bien, en principio los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones, una vez éstas se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan un error, deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes.
Precisamente, en la Radicación n.° 94389 SCLAJPT-05 V.00 12 providencia CSJ AL406-2021 que reiteró la CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. En ese orden, como en efecto el Tribunal concedió el recurso de casación para la demandada, y la Corte, mediante auto de 27 de julio de 2022 lo admitió, cuando en verdad ella no alcanza el interés jurídico económico para recurrir en casación, el juez de segunda instancia se equivocó al conceder el recurso de casación, y no puede persistir la Sala en ese error, dado que al no cumplirse con los requisitos legales en el trámite de este mecanismo extraordinario, la Sala no tiene competencia para asumir su conocimiento, por lo que se dejará sin valor ni efecto dicha providencia, y se devolverá el expediente al Tribunal de origen, conforme se ha explicado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 94389 SCLAJPT-05 V.00 13 PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO lo actuado desde la providencia calendada 27 de julio de 2022, en cuanto admitió el recurso de casación para TRANSPORTE HIDROCARBUROS DE COLOMBIA – TRANSHICOL SAS.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo a TRANSPORTE HIDROCARBUROS DE COLOMBIA – TRANSHICOL SAS., en el proceso ordinario laboral que promovió CAMILO SOLER CORREDOR contra SANDRA MILENA NOSSA CORREDOR, LUIS FERNELY NOSSA CORREDOR, LUIS FERNANDO NOSSA PÉREZ, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., TRANSPORTES Y MOVIMIENTOS PETROLEROS TMP S.A.S. y contra la recurrente.
TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94389 SCLAJPT-05 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 165 la providencia proferida el 26 DE OCTUBRE DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 DE OCTUBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________