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AL5135-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LAJPT-05 V Radicación n.° 84535 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5135-2019 Radicación n.° 84535 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que el apoderado del recurrente COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., sustentó el recurso de casación presentado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que fue promovido por ANA CONCEPCIÓN FORERO VALLEJO, quien actúa en calidad de curadora de PUBLIO ANTONIO FORERO VALLEJO, contra ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A., JMV INGENIEROS S.A.S., PROYECTOS Y DISEÑOS LIMITADA, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU., LUIS ERNESTO MARTÍNEZ ÁVILA y BENJAMÍN DE SANTA EUFRASIA MOYA CASTRO.

I.

ANTECEDENTES La señora Ana Concepción Forero Vallejo, quien actúa en calidad de curadora de Publio Antonio Forero Vallejo llamó a juicio a Luis Ernesto Martínez Ávila, y solidariamente a Estyma Estudios y Manejos S.A., JMV Ingenieros S.A.S., Proyectos y Diseños Limitada, Instituto de Desarrollo Urbano-IDU., y Benjamín de Santa Eufrasia Moya Castro, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Publio Antonio Forero Vallejo, y en consecuencia, las mesadas pensionales causadas a partir del 23 de julio de 2002, fecha de estructuración de la invalidez; intereses moratorios; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, manifestó que el señor Luis Ernesto Martínez Ávila contrató a Publio Antonio Forero Vallejo, « con el fin de ejecutar parte de las obras a que se había comprometido con la UNION TEMPORAL PUENTE CALLE 100»; que el empleador no afilió al actor al Sistema General de Seguridad Social; que el 23 de julio de 2002 el trabajador sufrió un accidente que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral de 92.25%; que el IDU, en calidad de dueño de la obra, Benjamín de Santa Eufrasia Moya Castro y la Unión Temporal Puente Calle 100, conformada por las sociedades Estyma Estudios y Manejos S.A., JMV Ingenieros S.A.S., y Proyectos y Diseños Limitada, son solidariamente responsables en el pago de derechos reclamados por cuanto subcontrataron las actividades realizadas por el demandante.

El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU., por su parte, solicitó llamar en garantía a la compañía aseguradora Mundial de Seguros S.A. «a fin de que se declare responsable por el pago de la pensión de invalidez en el caso que se logre establecer el derecho en cabeza del señor Publio Antonio Forero Vallejo o el reembolso total o parcial que tuviera que hacer el IDU».

En ese sentido, el a quo mediante proveído de fecha 14 de septiembre de 2015, admitió el llamamiento en garantía por cumplir con los requisitos del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil. La demanda correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, el 28 de noviembre de 2017, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Luis Ernesto Martínez Ávila y Publio Antonio Forero Vallejo, con vigencia a partir del 22 de julio de 2002, y en consecuencia, condenó solidariamente a los demandados, a reconocer y pagar por invalidez desde el 23 de julio de 2002, fecha en que se causó el derecho, « junto con sus respectivos incrementos de ley anuales; y se le deberán pagar catorce (14) mesadas al año; igualmente deberá ser afiliado a la seguridad social en salud»; y absolvió a la Compañía Mundial de Seguros S.A. Al decidir el recurso de alzada propuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de junio de 2018, revocó parcialmente la sentencia proferida por el a quo en su numeral quinto, para en su lugar, condenar a la llamada en garantía Mundial de Seguros S.A. Inconforme con la anterior decisión, la llamada en garantía interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.

II. EL RECURSO DE CASACIÓN Después de realizar un resumen de los hechos, presentó el recurso en los siguientes términos: DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Una vez sea CASADA PARCIALMENTE la sentencia que impugno, por alguna de las causales contenidas en este escrito, respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala laboral, que, en sede de instancia, REVOQUE el numeral PRIMERO de la sentencia recurrida, y en consecuencia, ABSUELVA a la llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A

2. CARGOS QUE FORMULO CONTRA LA SENTENCIA QUE SON OBJETO DE MI IMPUGNACIÓN EN CASACIÓN.

2.1. CARGO PRIMERO 2.1.1. CAUSAL. Situándome en el campo de la causal primera de casación, prevista en el numeral primero del art. 87 del Código Procesal laboral, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1994, esto es, ERROR JURIDICO (sic), acuso la sentencia proferida el 27 de Junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C – Sala Laboral, por INFRACCIÓN DIRECTA, al no haber aplicado el artículo 1081 del Código de Comercio.

2.1.2. DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSAL Y TRASCENDENCIA EN EL FALLO. 2.1.2.1. El Tribunal, no aplicó, debiendo hacerlo, el artículo 1.081 del Código de Comercio. En efecto, el contrato de seguro está regulado por los preceptos previstos en los artículos 1.036 y siguientes del Código de Comercio. 2.1.2.2. Dentro de las citadas normas, merece especial atención la prevista en el artículo 1.081 del Código de comercio, que se refiere a las prescripciones derivadas del contrato de seguro. 2.1.2.3.

En el mencionado artículo 1.081 se establecen previsiones en relación con el tiempo que debe transcurrir para que se produzca la prescripción, y respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. El citado artículo 1.081 dispone: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes ”.

(La negrilla es nuestra). 2.1.2.4. El término de prescripción extraordinaria comenzó el día 23 de julio de 2002, fecha en la cual, ocurrió el accidente de trabajo que dio origen a la pensión de invalidez objeto de la condena a mi representada, a saber, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 2.1.2.5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.081 del Código de Comercio, se puede afirmar, sin lugar, a ningún equivoco (sic), que el 23 de julio de 2002, es la fecha en la cual se entiende ocurrido el siniestro, en los términos del artículo 1.072 del Código de Comercio. 2.1.2.6.

Ahora bien, entre el 23 de julio de 2002 y la fecha en la que se vinculó a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A al proceso que nos ocupa, a saber, 14 de septiembre de 2015, habían transcurrido más de cinco (5) años. (El auto admisorio del llamamiento en garantía consta a folio 39 del expediente) 2.1.2.7. En tal virtud, para la época de la vinculación de la aseguradora al proceso que nos ocupa, la acción derivada del contrato de seguro, había prescrito en los términos del artículo 1.081 del Código de Comercio. 2.1.2.8.

En este orden de ideas, el TRIBUNAL ha debido aplicar el artículo 1.081 del Código de Comercio y, decretar en consecuencia, la prescripción solicitada a través del respectivo medio exceptivo. 2.1.2.9. La falta de aplicación del artículo 1.081 del Código de Comercio, fue trascendente, pues si hubiera aplicado el artículo 1.081 del Código de Comercio, el TRIBUNAL habría declarado probada la excepción de la prescripción del contrato de seguro y no hubiese condenado a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 2.1.2.10.

Ahora bien, el Juez de Primera instancia no eximo (sic) el medio exceptivo denominado PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS, toda vez que, en su fallo, ABSOLVIO (sic) a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A 2.1.2.11. En efecto, el Juez de Primera Instancia, en forma acertada, considero (sic) lo siguiente: 2.1.2.11.1.

Que las obligaciones amparadas se limitan en forma exclusiva, como es así, a las surgidas entre el IDU y la UNIÓN TEMPORAL PUENTE CALLE 100 derivadas del contrato celebrado entre las citadas partes distinguido con el No. 368 del 11 de octubre de 2001. 2.1.2.11.2. Que el amparo denominado “salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones”, en ningún modo, cubre el riesgo de una pensión de invalidez. 2.1.2.12.

Teniendo en cuenta que - acertadamente el juez de primera instancia – encontró que el riesgo de invalidez del trabajador PLUBIO ANTONIO FORERO VALLEJO excedía el amparo otorgado por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, no entró a revisar ningún otro medio exceptivo, particularmente, el denominado PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS. 2.1.2.13.

Ahora bien, lo que resulta contrario a derecho, es que EL TRIBUNAL, al haber adoptado la decisión de REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, no hubiere estudiado - uno a uno - los medios exceptivos de pago formulados por el llamado en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 2.1.2.14. Para ilustrar en debida forma a los honorables miembros de la Corte Suprema de Justicia, me permito transcribir a continuación la parte pertinente del fallo de segunda instancia: Minuto 33 y siguientes de la grabación de la audiencia del fallo del TRIBUNAL del 27 de junio de 2018 “Ahora bien, frente a la inconformidad expuesta por la misma apoderada del IDU en lo que atañe a la decisión absolutoria frente a la llamada en garantía Compañía Aseguradora Mundial Seguros, resulta necesario traer a colación el objeto de la póliza en virtud de la cual se hace el llamamiento en garantía cuya copia amerita (sic) folio 249-250 y donde se registra el objeto, cubrimiento folio 241 “garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato relacionados con la demolición de los puentes vehiculares de la calle 100 con autopista norte” especificando como amparos “cumplimiento del contrato, buen manejo del anticipo, pago de salarios, indemnización y prestaciones sociales, estabilidad de la obra y calidad”.

En este orden, es menester recordar que la pensión de invalidez es una prestación social, así lo ha señalado desde vieja data la Corte Suprema de Justicia, entre otros fallos, el 18 de julio 1985, en lo que interesa de prestaciones sociales, es lo que debe el patrono en dinero, especie, servicios u otros beneficios que por ministerio de la ley o por haberse pactado en convenciones colectivas o pactos colectivos o en el contrato de trabajo, o establecidos en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales, o en cualquier acto unilateral del patrono para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originen durante la relación de trabajo con motivo de la misma, se diferencia del salario en que no es retributivo a los servicios prestados, y de las indemnizaciones laborales, que no repara perjuicios prestados por el patrono. De lo expuesto, resulta fácil concluir que las prestaciones sociales son un beneficio adicional que se paga al empleado por disposición legal o por concesión del empleador, de igual forma, de dicho concepto, entran otros derivados del cubrimiento de las eventuales contingencias que surten en la actividad laboral, tales como el riesgo de invalidez y que, justamente en este caso se evidencia con mayor claridad, por cuanto dicho riesgo no fue subrogado con la afiliación al sistema integral de seguridad social.

Bajo la precisión anterior, y dado que la póliza se tomó para el cubrimiento de los riesgos derivados del contrato suscrito por la Unión Temporal calle 100 y el IDU, destacando que dentro del listado de amparos se encuentra el cubrimiento de prestaciones sociales de las cuales, hace parte la pensión de invalidez y, teniendo en cuenta que, la póliza estaba vigente para la fecha en la que acaeció el accidente de trabajo, 23 de julio de 2002, en virtud de la cual se genera el dictamen de pérdida de capacidad laboral que da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Pulio (sic) Forero, contrario a lo manifestado en primera instancia, si hay lugar a la condena en contra de la aseguradora MUNDIAL DE SEGUROS, debiendo cancelar al IDU como beneficiario de la póliza, la suma equivalente que en virtud de las condenas aquí impuestas deba asumir el IDU en los términos dispuestos en la póliza de aseguramiento no. M-A0019999, cuya copia amerita (sic) folio 241 250 del plenario, por lo que se revocará parcialmente la decisión a ese punto” 2.1.2.15.

Como se aprecia en el texto transcrito, el TRIBUNAL, NO realizó estudio alguno sobre el medio exceptivo denominado “PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS” 2.1.2.16. Si lo hubiere realizado, hubiese tenido que acudir a las normas del contrato de seguro, particularmente, a la disposición prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio. 2.1.2.17.

Una vez revisado el sentido y alcance del artículo 1081 del Código de Comercio, el TRIBUNAL hubiere advertido que tratándose de la Compañía Mundial de Seguros S.A, las acciones derivadas del contrato se encontraban prescritas, toda vez que, se reitera una vez más, para la fecha de vinculación de la aseguradora al proceso, esto es, 14 de septiembre de 2015, habían transcurrido más de 5 años contados desde la fecha del accidente laboral ocurrido el 23 de julio de 2002. 2.1.2.18.

En adición a la argumentación que nos ocupa, es necesario formular las siguiente precisiones sobre el contrato de seguro: 2.1.2.18.1. El artículo 1045 del Código de Comercio, incluye el riesgo asegurable, como uno de los elementos esenciales del contrato de seguro. 2.1.2.18.2. Por su parte, el artículo 1072 de Código de Comercio, define el siniestro, como la realización del riesgo asegurable, esto es, la ocurrencia del evento por el cual una compañía de seguros se obliga a indemnizar 2.1.2.18.3.

Ahora bien, en el proceso que nos ocupa, el riesgo asegurable, es, necesariamente, el accidente de trabajo, por el cual, el TRIBUNAL está condenando a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, bajo la premisa, se reitera, que dicho accidente de trabajo, genera una indemnización que se concreta en el pago de una pensión de invalidez, por ser una prestación social que la compañía de seguros asumió, por la grave negligencia del empleador del señor LUIS ENRIQUE MARTINEZ (sic) ÁVILA, consistente en no afiliar al trabajador PUBLIO ANTONIO FORERO VALLEJO a riesgos laborales, hoy riesgos profesionales.(sic) 2.1.2.18.4.

Ahora bien, en el derecho legal y contractual de seguros, dicho riesgo, debe ocurrir, en la vigencia del seguro, esto es, en el plazo contractual que la compañía de seguros se obliga a indemnizar los riesgos objeto de cobertura. 2.1.2.18.5. Igualmente, es necesario observar que, una vez acaecido el riesgo, esto es, ocurrido el siniestro, el asegurado, es decir, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU, tenía un plazo legal, para obtener judicialmente el pago de la indemnización. 2.1.2.18.6.

En este orden de ideas, el riesgo asegurado, esto es, el accidente de trabajo ocurrió durante la vigencia del contrato de seguro (23 de julio de 2002), pero el asegurado, por cualquier motivo, conocido o desconocido, no obtuvo, en el plazo de ley, el pago judicial del siniestro, toda vez que operó la prescripción extraordinaria prevista en el artículo 1.081 del Código de Comercio. 2.1.2.18.7.

En efecto, se reitera, una vez más, para la fecha en se admitió el llamamiento en garantía, a saber, 14 de septiembre de 2015 (folio 39 del expediente), la acción derivada del contrato de seguro había prescrito, en forma extraordinaria, en los términos del artículo 1.081 del Código de Comercio. 2.1.2.1.19. Ahora bien, el TRIBUNAL no hace mención alguna al artículo 1.081 del Código de Comercio, más aun, no se refiere, en modo alguno, a la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION (sic) DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO, propuesta por la llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 2.1.2.1.20.

Como corolario de todo lo expuesto en el presente cargo, la sentencia proferida por el TRIBUNAL, el 27 de junio de 2018, incurre en un grave error jurídico por no aplicar el artículo 1081 del Código de Comercio. Si el TRIBUNAL hubiere aplicado el artículo 1081 del Código de Comercio no se hubiese proferido la grave condena contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A 2.1.2.1.21.

Por lo demás e igualmente en adición a la argumentación que nos ocupa, resulta necesario observar lo siguiente: 2.1.2.1.21.1. Si, en gracia de discusión, se admitiere que la fecha del siniestro, esto es, la fecha de la realización del riesgo asegurado, fuere el día de la calificación del accidente de trabajo por parte de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca, a saber, 23 de octubre de 2013, se llegaría al absurdo de condenar a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, por un hecho ocurrido por fuera de la vigencia del contrato de seguro. 2.1.2.1.21.2.

En efecto, la póliza por la cual se condena a la aseguradora, a saber, la distinguida con el No. M – A0019999 tuvo una vigencia comprendida entre el 11 de octubre de 2001 hasta al 19 de noviembre de 2005 2.1.2.1.21.3. En tal virtud, resultaría ABSURDO que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A fuere obliga (sic) a pagar una pensión de invalidez por un hecho ocurrido, 8 años después, de expirada la vigencia del seguro. 2.1.2.22.

Finalmente, me permito trascribir extractos de transcendentales sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que dan cuenta de los aspectos fundamentales de la prescripción en materia de seguros: · Diferencia entre la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria. Momentos a partir de los cuales comienza a contarse cada una de ellas.

Personas contra las cuales corre cada una de las prescripciones. “(…) Se tiene establecido que la ordinaria correrá desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción (el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, la floración —eficaz— de la reticencia o de la inexactitud en la declaración del estado de riesgo, etc.), al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correrá sin consideración alguna al precitado conocimiento.

De allí que expirado el lustro, indefectiblemente, irrumpirán los efectos extintivos o letales inherentes a la prescripción en comento ( ) “(…) A términos del referido artículo 1081 del Código de Comercio, los cinco años que se exigen para la extraordinaria correrán “contra toda clase de personas”; mandato este último cuyo alcance definió la Corte al sostener que “La expresión contra toda clase de personas debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aún contra los incapaces (C.C., arts. 2530, num. 1º y 2541), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento ” del hecho que da base a la acción (sentencia citada de 7 de julio de 1977) ( ).

Resulta por ende de lo dicho, que los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (C.C., art. 2541), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquel hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria”".

(CSJ, Cas. Civil, Sent.mayo3/2000, Exp. 5360. M.P. Nicolás Bechara Simancas). · La prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria concurren frente a un mismo suceso aunque ambas conservan su autonomía e independencia. “(…) Las dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció ( ) Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente ( ) La prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces ( ) El término de la ordinaria es de sólo dos años y el de la extraordinaria se extiende a cinco, justificándose su ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las situación jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas' ( ) Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo materialización jurídica la primera de ellas que se configure".

(C.E, Cont. Administrativo, Sent. 2011-00942, nov. 6/2017, Rad. 250002326000201100942 02 (54635). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico).

2.1. CARGO SEGUNDO 2.1.2. CAUSAL. Situándome en el campo de la causal primera de casación, prevista en el inciso del numeral primero del art. 87 del Código Procesal laboral, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1994, esto es, ERROR DE HECHO, acuso la sentencia proferida el 27 de Junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C – Sala Laboral, de ser violatoria POR APRECIACIÓN ERRÓNEA del documento auténtico denominado póliza de seguros M-A001999, la cual obra a folios 241 a 250.

2.1.3. DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSAL Y TRASCENDENCIA EN EL FALLO. 2.1.3.21. El Tribunal en su fallo interpreta erradamente el contrato de seguro. En efecto, mediante el contrato de seguro instrumentado en la póliza de cumplimiento No. M-A0019999, la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, otorgó el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en los siguientes términos: “1.4.

AMPARO PARA EL PAGO DE SALARIOS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES. EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTA OBLIGADO EL CONTRATISTA, RELACIONADOS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO”.

(La negrilla y subrayado es nuestra) 2.1.3.22. Ahora bien, tal y como se afirma en el escrito de demanda, y se probó a lo largo del proceso, el señor PUBLIO ANTONIO FORERO VALLEJO NO era trabajador ni de la UNIÓN TEMPORAL PUENTE CALLE 100 (JMV INGENIEROS S.A.S, ESTYMA S.A, PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA), ni del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-. 2.1.3.23.

En este punto, es necesario advertir que, la póliza que nos ocupa circunscribe o limita los amparos otorgados exclusivamente a eventuales incumplimientos laborales de empleados del contratista. En otras palabras, NO otorga cobertura alguna a empleados de subcontratistas, ni de contratistas de los subcontratistas, tal y como se probó en el proceso que nos ocupa. 2.1.3.24.

En efecto, en el proceso se probó lo siguiente: 2.1.3.24.1. Que el señor PUBLIO ANTONIO FORERO VALLEJO, nunca fue empleado de ninguna de las firmas contratistas, a saber, J.M.V.INGENIEROS S.A.S, ESTYMA S.A, PROYECTO Y DISEÑO LTDA, las cuales conformaron la UNION TEMPORAL CALLE 100. 2.1.3.24.2. Quedó demostrado, a más no poder, que el señor PUBLIO ANTONIO FORERO VALLEJO, solo tuvo vinculación laboral con el señor LUIS ERNESTO MARTINEZ AVILA. 2.1.3.25.

En tal virtud, el amparo de “salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones”, en ningún modo, amparaba al trabajador PUBLIO ANTONIO FORERO VALLEJO. 2.1.3.26. En consecuencia, mal podría ser condenada la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS a indemnizar mediante una pensión de invalidez a una persona que nunca gozó de cobertura. 2.1.3.27. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado en múltiples fallos la interpretación restrictiva de los contratos de seguro.

En efecto, no resulta posible bajo ninguna circunstancia ampliar el sentido y alcance de las coberturas otorgadas. A solo título de ejemplo, cito algunas de las aludidas jurisprudencias: 2.1.3.27.1. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Diciembre 19 de 2008, con ponencia del Dr. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ, dentro del Proceso Ordinario del CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., hizo las siguientes consideraciones: “Dentro de las reglas básicas de la interpretación contractual, extensivas a todos los actos o negocios jurídicos, debe tenerse presente una que resulta particularmente importante en relación con el estudio del único cargo formulado, consistente en que las estipulaciones incorporadas en la convención deben interpretarse armónicamente.

A este procedimiento se le ha llamado también de interpretación “sistemática” o “contextual”. Al respecto señala el primer inciso del artículo 1622 del Código Civil que “[l]as cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”, criterio respecto del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de octubre de 1976, reiterando la jurisprudencia tradicional de la Corporación en esta materia, señaló…:” Y más adelante, la misma providencia agrega: “4.

En particular, sobre la interpretación del contrato de seguro, la Sala, en reciente providencia de casación, señaló lo siguiente: “Constituyendo un negocio jurídico por o de adhesión, donde de ordinario, el contenido está predispuesto por una de las partes, usualmente en su interés o tutela sin ningún o escaso margen relevante de negociación ni posibilidad de variación, modificación o discusión por la otra parte, aun cuando, susceptible de aceptación, no por ello, su contenido es ilícito, vejatorio o abusivo per se, ni el favor pro adherente e interpretatio contra stipulatorem, contra preferentem, actúa de suyo ante la presencia de cláusulas predispuestas, sino en presencia de textos ambiguos y oscuros, faltos de precisión y claridad, en cuyo caso, toda oscuridad, contradicción o ambivalencia se interpreta en contra de quien las redactó y a favor de quien las aceptó (…) Del mismo modo, “como se historió en providencia del 29 de enero de 1998 (exp. 4894), de antaño, la doctrina de esta Corte (CLXVI, pág. 123) tiene definido que el contrato de seguros debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria; que, ‘en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato’ en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante.’ 2º) En armonía también con las orientaciones generales ofrecidas en el numeral anterior, la Corte ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros, la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (CLVIII, pág. 176), y ha extraído, con soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento ‘de un principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, en virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado’” (cas. civ. 24 de mayo de 2005, SC-089-2005 [7495]).

(Subrayas consignadas en la sentencia, salvo las consignadas en el numeral 2 que antecede la presente nota, que son nuestras). 2.1.3.27.2. Y en sentencia de Agosto 27 de 2008, la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. WILLIAM NAMEN VARGAS, a vuelta de reiterar la jurisprudencia de Mayo 24 de 2005 y del 29 de Enero de 1998, puntualizó: “ Por lo anterior, ha señalado la Sala, “no puede el intérprete, so pena de sustituir indebidamente a los contratantes interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no han convenido, ni para excluir los realmente convenidos, ni tampoco hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no sólo se encuentran expresamente excluidos, sino que, por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida.” (cas. civ. 23 de mayo de 1988, exp. 4984) Desde otro ángulo, según lo dicho, es de la esencia de este contrato, la obligación contraída por el asegurador de pagar la prestación asegurada sujeta a la condición de la ocurrencia del siniestro o realización del riesgo asegurado (artículos 1045 {4}, 1054 Y (sic) 1072 código de comercio) La mencionada obligación, ciertamente, se adquiere en virtud de la celebración del seguro, esentialia negotia y sub conditione, esto es, condicionada a la realización efectiva del riesgo contratado, ad exemplum, la muerte, enfermedad, sustracción, accidente o pérdida y “para hacerse acreedor al pago del seguro, el tomador debe demostrar, según lo ordena el artículo 1077 ibídem, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida” (CLVIII, p.122)” ( lo subrayado es nuestro) 2.1.4.

Como corolario de todo lo expuesto en este cargo, la sentencia proferida por el TRIBUNAL, el 27 de junio de 2018, presenta un grave y trascendental error de hecho al haber interpretado en forma incorrecta el sentido y alcance de los amparos del contrato de seguro instrumentado en el documento auténtico denominado póliza de seguros M-A001999, la cual obra a folios 241 a 250.

Si el TRIBUNAL hubiere interpretado en forma correcta el sentido y alcance de los amparos otorgados, no se hubiese proferido la grave condena contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. En efecto, bajo ninguna circunstancia se puede entender que el señor PUBLIO ANTONIO FORERO VALLEJO estaba amparado por prestación social alguna, menos aún, por un riesgo de invalidez.

CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se detalla a continuación: Esta Corporación ha dicho de manera reiterada y pacífica, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.

Ello porque es una carga para el recurrente el deber de expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. El primer cargo, desconoce la técnica del recurso, al fundamentar el ataque en la trasgresión de los artículos 1081, 1036 y siguientes el Código de Comercio, teniendo en cuenta que no hace alusión a ninguna norma laboral de carácter sustancial que regule los derechos reclamados.

Con todo, en materia de prescripción de los derechos laborales y de la seguridad social, las normas aplicables son los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, disposiciones que debieron ser denunciadas en la proposición jurídica. En torno a la importancia de este último requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que « es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso» (CSJ SL3648- 2019).

El segundo ataque tampoco cuenta con proposición jurídica, exigencia irremplazable que permite enfrentar la sentencia impugnada con la ley. Frente a este tema en particular, en auto CSJ AL3040-2019, rad. n.° 84420, en el que se reiteró la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. n.º 32385, se expresó lo siguiente: (…) el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Ahora bien, el actor confunde las diferentes vías de violación de la ley, esto es la directa e indirecta, como quiera que en el primer cargo, si bien acusa la sentencia por la vía del derecho, lo cierto es que fundamenta el ataque con argumentos de índole fáctico, verbigracia, « Si, en gracia de discusión, se admitiere que la fecha del siniestro, esto es, la fecha de la realización del riesgo asegurado, fuere el día de la calificación del accidente de trabajo por parte de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca, a saber, 23 de octubre de 2013, se llegaría al absurdo de condenar a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, por un hecho ocurrido por fuera de la vigencia del contrato de seguro», manifestaciones que resultan ajenas a la senda escogida.

Sumado a todo ello, se debe estimar el alcance del recurso de casación, solicitando a la Corte con la mayor claridad y precisión lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo, debe el impugnante solicitar cuál es la actividad a seguir por esta Sala una vez constituida en tribunal de instancia, es decir, si el fallo de primer grado se debe confirmar, modificar o revocar, yerro en el que incurre la parte recurrente al procurar la revocatoria del numeral primero de la sentencia del ad quem, la cual es la que peticiona se quiebre.

Por la rigurosidad del recurso, entonces, se explica porque al resolver el litigio por quien está investido de la potestad para ello a través de una sentencia, a la misma le son inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre.

Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que fue promovido por ANA CONCEPCIÓN FORERO VALLEJO, quien actúa en calidad de curadora de PUBLIO ANTONIO FORERO VALLEJO, contra ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A., JMV INGENIEROS S.A.S., PROYECTOS Y DISEÑOS LIMITADA, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU., LUIS ERNESTO MARTÍNEZ ÁVILA y BENJAMÍN DE SANTA EUFRASIA MOYA CASTRO.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Córrase traslado a la parte recurrente Instituto de Desarrollo Urbano IDU., por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 17 SCLAJPT-05 V.00