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AL5135-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente Radicación n.° 75270 LIDA MARLENN PINZÓN CAMARGO, vs. SUN GEMINI S.A. Tal y como lo manifestamos en la deliberación respectiva, aclaramos nuestro voto a la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en tutela STC 14694-2018 del 15 de noviembre de 2018, a través de la que ordenó dejar sin valor y efecto el proveído de 24 de enero del año en curso, en el que esta Sala de la Corte había resuelto el recurso de queja, presentando por el apoderado judicial de la demandada SUN GEMINI S.A., mediante el cual controvirtió el auto de fecha 14 de marzo de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que negó el recurso extraordinario de casación que dicha entidad interpuso contra la sentencia dictada por esa misma Corporación. Al respecto, debe señalarse que estamos plenamente de acuerdo en que la acción de tutela es un mecanismo 1 Radicación n.° 75270 constitucional de protección de derechos fundamentales de carácter excepcional, cuando de controversias suscitadas frente a sentencias judiciales se trata, tal y como la misma Sala de Casación Civil, lo reconoce en la providencia objeto de aclaración, aspecto sobre el cual no existe discusión alguna.

En ese sentido, la Corte Constitucional como órgano judicial de uniformidad de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales en sentencia C-590 de 2005, abrió paso a los llamados requisitos o supuestos de procedibilidad de esta acción constitucional cuando quiera que su vulneración se atribuya a una providencia judicial, lo cual vino a precisar en sentencia SU-195 de 2012 como presupuestos generales de procedibilidad y causales específicas de procedibilidad.

Entre los primeros, vale la pena recordar la síntesis que a ese respecto se hizo en sentencia T-117 de 2017, en cuanto a que ellos comprenden «(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable;

(iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (y) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos 2 Radicación n.° 75270 hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela».

Mientras que los segundos, se configuran cuando el fallo fustigado adolece de un(a): i) Defecto orgánico, ii). Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, y) Error inducido; vi) Decisión sin motivación, y) Desconocimiento del precedente, vii) Violación directa de la Constitución. Frente a los presupuestos antes señalados, se tiene que la Homologa Civil, consideró que el fallo objeto de tutela incurrió en un «defecto factico por indebida motivación, en tanto que el motivo principal de la impugnación se trató de la tasa de interés aplicable para el cálculo del agravio sufrido con los intereses moratorios para cada concepto como fuera los aportes al Sistema General de Pensiones» y más adelante dijo «Por consiguiente, la carencia de motivación de la determinación censurada en lo que respecta a la tasa de interés aplicable, constituye una flagrante vía de hecho».

En relación a lo anterior, encontramos que no existe respaldo alguno a los argumentos antes descritos y señalados por la Sala de Casación Civil de la Corte para concluir que se dio una vulneración al debido proceso de la sociedad que recurrió en queja, pues con ello desconoce que el defecto fáctico por indebida motivación, se configura « en los casos donde se presente una argumentación insuficiente, defectuosa o inexistente que hace que la misma sea considerada como arbitraria» (CC SU-448-2016), condición de la cual se encuentra lejos la providencia objeto de tutela, pues la misma, se ciñó al ordenamiento jurídico, esto es, el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, que dispone que «Los aportes que no 3 Radicación n.° 75270 se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios», que es la norma especial que rige para el caso bajo estudio, en armonía con las demás normas citadas en este auto, en concordancia con el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que establece como requisito recurrir en casación una cuantía equivalente o superior a los 120 veces.

Luego entonces, el hecho de que no se dejara constancia de cada una de las operaciones aritméticas efectuadas por la Sala a efectos de establecer el monto del interés moratorio por concepto de aportes a seguridad social en pensiones, que debía pagar la entidad tutelante, por lo dispendioso del procedimiento y la brevedad debida a las providencias judiciales, no quiere ello decir que el auto fustigado hubiese generado una afectación al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, el que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones absurdas, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual 4 Radicación n.° 75270 comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia, tal y como se hizo en la providencia atacada y quedó demostrado en el presente próvido, pues con él, se corroboró, que al quejoso no le asistía el interés necesario para recurrir en casación. Lo anterior, igualmente desdice el argumento del juez constitucional de segunda instancia relativo a que se configuró una vía de hecho al no «pronunciarse frente a los motivos por los cuales consideraba propio apartarse de la tesis de la recurrente», pues la circunstancia de que su planteamiento sea contrario al establecido en la ley, no es óbice para cuestionar el fallo atacado y muchas menos las consideraciones vertidas en el mismo, teniendo en cuenta que aquellas hicieron referencias tanto a los supuestos fácticos como jurídicos para arribar a la decisión, por lo que encontramos que con el obrar de la Homologa Civil se está desnaturalizando el carácter excepcional y extraordinario de la acción de tutela contra providencia judicial y se está avalando el uso inapropiado que le dan los ciudadanos al mismo, convirtiéndola en una tercera instancia. Importa a la Sala destacar que, so capa de la protección de un derecho fundamental como el 5 Radicación n.° 75270 anteriormente mencionado, cuya relevancia es incuestionable, la Homologa Civil, desconozca las consideraciones vertidas en la providencia tutelada, la autonomía y la independencia judicial, siendo estas propias del campo de acción del cual nos ocupamos por ser parte de las disciplinas jurídicas sociales del trabajo y de la seguridad social que constitucional y legalmente se nos ha asignado, que no de otras especialidades del derecho donde no se debaten propiamente derechos de estas o similares naturalezas sino todo lo contrario, no nos parece afortunado que se dejara sin efecto un auto mediante el cual se había declarado bien denegado un recurso de casación por no contar el recurrente con el interés jurídico para recurrir.

De suerte que, desde nuestro parecer, se confundió en el fallo que ordenó a la Sala proferir una nueva decisión un derecho fundamental que se encontraba plenamente resguardado, con uno de los aspectos económicos del mismo cuyo ámbito de discusión, aparte de que estaba definido por el juez competente, en manera alguna podía elevarse al rango constitucional que en últimas le dio la providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte.

Siendo ello así, reiteramos que no compartimos la aseveración de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte que dio lugar a esta aclaración conjunta de voto, dejando sentada nuestra posición en los términos antedichos. Fecha ut supra 6 Radicación n.° 75270 CLARA DUENAS QUEVEDO 144.4 * ' RIGOBERTOLIE'VERRI BUENO