SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5134-2022 Radicación n.° 91999 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por MARFIELD PÉREZ ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de junio de 2020, en el proceso que promovió el recurrente contra TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A., SADEVEN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.L., e INGENIERÍA DE SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A. - ISMOCOL DE COLOMBIA, en calidad de integrantes del CONSORCIO ITS., y ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 91999 SCLAJPT-05 V.00 2 Marfield Pérez Rojas persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare que Ismocol De Colombia S.A., Termotécnica Coindustrial S.A. y Sadeven S.A., como integrantes del Consorcio ITS, lo despidieron en forma injusta, sin el correspondiente permiso del Ministerio de Trabajo, por lo que, como quiera que se encontraba amparado por la protección de la estabilidad laboral reforzada y el despido acaeció el 20 de octubre de 2008, deviene ineficaz, teniendo derecho al reintegro con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social legales y convencionales desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo, así como al pago de la indemnización de 180 días de salario establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con la indexación de las sumas que se ordenen.
De igual forma, solicitó que se condene a Ecopetrol S.A., como responsable solidario de las condenas que se impongan (f.° 184 a 196 Cuaderno Primera instancia Tomo I). El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 26 de julio de 2018, (f.° 1769 a 1772 Cuaderno Primera instancia Tomo VI y CD Archivo Digital) resolvió: PRIMERO Declarar que entre MARFIELD PÉREZ ROJAS identificado con la C.C. No 91.440.027 de Barrancabermeja y las sociedades INGENIERÍA DE SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A. “ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.” con NIT 890.209.174-1 REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU GERENTE ÁLVARO Radicación n.° 91999 SCLAJPT-05 V.00 3 ESCOBAR SAAVEDRA o quien haga sus veces, TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. con NIT 890.903.035-2 REPRESENTADA LEGALMENTE POR FRANCISCO LUIS DEL SOCORRO VÉLEZ SIERRA o quien haga sus veces SADEVEN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SL con NIT 800.236.890-4 REPRESENTADA LEGALMENTE POR BERNARDO ENRIQUE POPOWSKI o quien haga sus veces, de manera conjunta y solidaria bajo la figura del CONSORCIO al que denominaron CONSORCIO ITS, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO, bajo la modalidad de labor contratada, desde el día TRES (3) de MARZO de dos mil ocho (2008), sin solución de continuidad, conforme las razones y análisis probatorio y jurídico efectuados en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo, alegada por la parte empleadora, mediante comunicación del 20 de octubre de 2008, es INEFICAZ por cuanto la parte empleadora no agotó el trámite de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aunado a que el trabajador se encontraba en un estado de limitación física e indefensión, inmerso en la circunstancia denominada por la jurisprudencia “estabilidad laboral reforzada”, conforme se expuso en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la terminación del contrato alegada y como consecuencia de esta declaratoria ORDENAR a las sociedades INGENIERÍA DE SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A. “ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.” con NIT 890.209.174-1, TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. con NIT 890.903.035-2 y SADEVEN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SL con NIT 800.236.890-4, que una vez en firme este fallo, dispongan la continuidad de la relación laboral, para lo cual deberán REUBICAR al trabajador MARFIELD PÉREZ ROJAS, en un cargo IGUAL O SUPERIOR al que venía desempeñando, que sea compatible con su estado de salud, según las recomendaciones médicas pertinentes.
CUARTO: DECLARAR que la demandada ECOPETROL S.A. identificada con NIT 899.999.068-1, es solidariamente responsable de todas las obligaciones laborales aquí decretadas por ser beneficiario de la obra, conforme se expresó en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a las sociedades INGENIERÍA DE SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A. “ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.” con NIT 890.209.174-1, TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. con NIT 890.903.035-2 y SADEVEN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SL con NIT 800.236.890-4, solidariamente a pagar a favor del señor MARFIELD PÉREZ ROJAS identificado con la C.C. No 91.440.027 de Barrancabermeja, todos los salarios y Radicación n.° 91999 SCLAJPT-05 V.00 4 prestaciones sociales legales así como los aportes del sistema de Seguridad Social que se han causado desde el 20 de octubre de 2008 desde cuando finalizó la relación laboral que en este caso se declaró ineficaz, hasta cuando se verifique el restablecimiento del vínculo laboral que ha ordenado en solidaridad con la beneficiaria de la obra de ECOPETROL S.A. NIT 899.999.068-1en los términos indicados en la parte motiva.
SEXTO CONDENAR a las sociedades INGENIERÍA DE SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A. “ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.” con NIT 890.209.174-1, TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. con NIT 890.903.035-2 y SADEVEN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SL con NIT 800.236.890-4, solidariamente a pagar a favor del señor MARFIELD PÉREZ ROJAS identificado con la C.C. No 91.440.027 de Barrancabermeja, la suma de COP SEÍS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESESNTA PESOS ($6’860.160.oo=), por concepto de indemnización de ciento ochenta (180) días de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haberse terminado su contrato de trabajo, sin el cumplimiento del requisito previsto en esta misma norma, en solidaridad con la beneficiaria de la obra ECOPETROL S.A. identificada con NIT 899.999.068-1, en los términos indicados en la parte motiva.
SÉPTIMO CONDENAR a las sociedades INGENIERÍA DE SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A. “ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.” con NIT 890.209.174-1, TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. con NIT 890.903.035-2 y SADEVEN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SL con NIT 800.236.890-4, solidariamente a pagar a favor del señor MARFIELD PÉREZ ROJAS identificado con la C.C. No 91.440.027 de Barrancabermeja, de las anteriores condenas la INDEXACIÓN, junto con la beneficiaria de la obra ECOPETROL S.A. NIT 899.999.068-1 en solidaridad, en los términos indicados en la parte motiva al ser solicitados por la parte actora en el texto de la demanda.
OCTAVO ABSOLVER a las sociedades INGENIERÍA DE SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A. “ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.” con NIT 890.209.174-1, TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. con NIT 890.903.035-2 y SADEVEN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SL con NIT 800.236.890-4, y a la beneficiaria de la obra ECOPETROL S.A. NIT 899.999.068-1, de todas las acreencias laborales convencionales y de los viáticos reclamados en la demanda conforme lo expuesto anteriormente.
NOVENO CONDENAR a las sociedades INGENIERÍA DE SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A. “ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.” con NIT 890.209.174-1, TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. con NIT Radicación n.° 91999 SCLAJPT-05 V.00 5 890.903.035-2 y SADEVEN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SL con NIT 800.236.890-4, solidariamente a pagar a favor del señor MARFIELD PÉREZ ROJAS identificado con la C.C. No 91.440.027 de Barrancabermeja, al pago de las COSTAS DEL PROCESO, por lo cual se ordena que por Secretaría tásensen [sic] en su momento y se fija como agencias en derecho la suma de COP CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($5’468.694.oo=) que corresponden a SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. […] La sentencia adoptada fue apelada por las demandadas, recursos que fueron conocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuerpo colegiado que, mediante sentencia de 25 de junio de 2020, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja para en su lugar ABSOLVER a las accionadas de la totalidad de pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo del demandante vencido en el proceso y en favor de las demandadas. Se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de $877.803. Inconforme con la decisión, el abogado Rafael Leonardo Granados Cárdenas, manifestando actuar en representación del demandante, interpuso recurso de casación el 15 de julio de 2020, según constancia secretarial calendada 08 de septiembre de 2020.
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 91999 SCLAJPT-05 V.00 6 Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente a la cuantía del interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
En ese orden, advierte la Sala que en el presente asunto se incumplió el segundo de ellos, por cuanto el abogado Rafael Leonardo Granados Cárdenas, identificado con la Cédula de Ciudadanía n.° 84.452.256 de Santa Marta, y tarjeta profesional n.° 256.648 del CSJ, no contaba con personería reconocida para el momento de la interposición del recurso (f.° 1890 a 1892 Cuaderno Tribunal).
En efecto, para adelantar el proceso, el demandante otorgó poder especial a la abogada Marisol Maffiold Ardila el 20 de octubre de 2011 (f.° 1), quien actuó desde el mismo momento en que el juzgado avocó conocimiento del proceso por proveído del 18 de enero de 2012 (f.° 163), así como luego de admitir la demanda en auto de 20 de febrero de 2012 (f.° 166).
Radicación n.° 91999 SCLAJPT-05 V.00 7 Posteriormente, la abogada Marioff Ardila sustituyó la demanda y presentó nuevo escrito, el cual fue aceptado mediante proveído de 18 de abril de 2012 (f.° 198) y fue ella quien representó al actor en las audiencias celebradas ante el juzgado de conocimiento (f.° 1643 Cuaderno 6 Expediente Digital). Incluso, del trámite de la segunda instancia reposa certificación correspondiente a la abogada Marisol Maffiold Ardila que acredita que para el momento en que se incorporaron las constancias allí ordenadas fungía como procuradora de confianza del actor (f.° 1799 Tomo VI Archivo digital primera instancia).
El inciso final del artículo 74 del CGP determina que los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio, esto es, se admite la aceptación tácita del poder, lo que no es predicable de su otorgamiento que, sin requerir formula sacramental, debe ser expreso y explícito, al punto de que el primer inciso de la misma disposición exige que «En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados», luego, no hay otorgamientos tácitos.
Para este caso, entonces, no puede colegirse que obre nuevo poder, general o especial, conferido a persona diferente a la abogada Maffiold Ardila, así como tampoco se acredita situación jurídica alguna que implique la terminación del poder al tenor del artículo 76 del CGP. No obstante, sin que se le reconociera personería, el abogado Rafael Leonardo Radicación n.° 91999 SCLAJPT-05 V.00 8 Granados Cárdenas fue quien interpuso recurso de casación el 15 de julio de 2020.
De esa suerte, al abogado Rafael Leonardo Granados Cárdenas no aparece que se le hubiera otorgado poder con antelación a la interposición del recurso, ni que le fuera sustituido por parte de Marisol Maffiold Ardila, como tampoco le fue reconocida personería por los magistrados del Tribunal de Bucaramanga, de consiguiente, quien interpuso el recurso de casación carecía de legitimación adjetiva para ello.
La Sala ha manifestado al respecto la necesidad de acreditar el requisito de legitimación adjetiva cuando se ejercitan los medios de impugnación como una manifestación típica del ius postulandi y, por ello, sostuvo en la providencia CSJ AL4879-2021: Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros) (Subrayas de la Sala). Fuera de lo anotado, importa decir que por auto 3 de de marzo de 2022 se requirió a Rafael Leonardo Granados Cárdenas para que allegara el poder que lo facultó para interponer el recurso de casación; y si bien es cierto que se Radicación n.° 91999 SCLAJPT-05 V.00 9 recibió una documental del profesional del derecho para dar cumplimiento a lo requerido, también lo es que el poder que se acompañó fue conferido por el demandante con reconocimiento de firma y contenido cuya constancia fue emitida por el Notario Segundo del Círculo de Barrancabermeja, apenas el 08 de abril de 2022 (Cuaderno Corte – Archivo Digital PODER MARFIELD PEREZ.pdf), es decir, el poder fue otorgado con posterioridad a la interposición del recurso, circunstancia que en manera alguna convalida o remedia la omisión ya ocurrida, pues no es válido otorgar un poder con el propósito de surtir efectos hacia el pasado.
Como corolario, emerge evidente la carencia de legitimación adjetiva de la parte actora al interponer el recurso de casación, en consecuencia, la Sala inadmitirá el mismo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto recurso de casación interpuesto por MARFIELD PÉREZ ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de junio de 2020, en el proceso que Radicación n.° 91999 SCLAJPT-05 V.00 10 promovió el recurrente contra TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A., SADEVEN INGENIERÍA Y CONSTRUCCION S.L., e INGENIERIA DE SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCION DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A. - ISMOCOL DE COLOMBIA en calidad de integrantes del CONSORCIO ITS., y contra ECOPETROL S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91999 SCLAJPT-05 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 165 la providencia proferida el 26 DE OCTUBRE DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 DE OCTUBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________