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AL5134-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicado No. 76461 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5134-2017 Radicación n.° 76461 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). FABIAN YESID RODRÍGUEZ Y OTROS VS FÁBRICA DE VELAS LA ESTRELLA LTDA. Decide la Corte sobre el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso Ordinario Laboral, instaurado por FABIAN YESID RODRÍGUEZ Y OTROS, contra la FÁBRICA DE VELAS LA ESTRELLA LTDA. I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, los señores Fabián Yesid Rodríguez, José Euclides Bedoya Ochoa, Félix Alberto Chitiva Bayona y Jairo Alonso Aguilera Valbuena, por intermedio de apoderada judicial, demandaron a la Fábrica de Velas La Estrella Ltda., con el fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de salarios percibidos desde la segunda quincena de junio de 2015, hasta la fecha de la terminación del contrato de cada uno de los demandantes, la prima legal de servicios proporcional correspondiente al 2015, auxilio de cesantía causado en 2014 y los intereses de esta, vacaciones proporcionales del año 2015, dotación causada desde el 2015, indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios, sus intereses, corrección monetaria y ser condenada la demandada al pago de sanción por no consignación de cesantías; así como lo ultra y extra petita y las costas procesales y agencias en derecho a que hubiera lugar.

La demanda fue presentada el 12 de mayo de 2016, y el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 23 de agosto de 2016, la inadmitió entre otras razones porque no se indicaba la clase de proceso que se pretendía adelantar, no se allegó el certificado de existencia y representación legal de la accionada y no se precisa el domicilio de la demandada, ni el lugar donde los demandantes prestaron sus servicios; en consecuencia, dispuso conceder un término de cinco días hábiles para subsanar las deficiencias advertidas.

En término, la actora allegó memorial indicando como domicilio de la parte demandada la ciudad de Cali, pero no hizo lo propio respecto del lugar en que se prestaron los servicios, por lo que el juzgado procedió entonces a remitir este proceso a la oficina judicial, para que ésta, realizara el correspondiente reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, previa desanotación de los libros radicadores.

Para adoptar tal decisión, se apoyó en lo establecido en el Artículo 3° de la Ley 712 de 2001, la cual determina la competencia en razón del lugar o domicilio, y en esa dirección precisó que “ se observa que en el escrito de subsanación de la demanda, se indicó como domicilio de la parte demandada, la ciudad de Cali y aunado a la anterior, el apoderado no se manifestó respecto al lugar donde se prestaron los servicios ”.

Una vez remitida a la ciudad de Cali, esta demanda fue repartida al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad. Estando la misma en estudio para resolver sobre su admisión, se recibió memorial suscrito por la apoderada de los demandantes, solicitando al titular provocar la colisión de competencia dentro de este proceso “con el fin de realizar devolución del proceso aducido en la referencia al juzgado competente en la ciudad de Bogotá, D.C., debido a que por decisión judicial del Juez 38 Laboral del Circuito de Bogotá, se decidió enviar el proceso antes mencionado para reparto en la ciudad de Cali, por falta de competencia, sin tener en cuenta la competencia por razón del lugar, como lo dicta el artículo 5 del Decreto – Ley 2158 de 1948 (Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)…”.

A continuación trascribió el artículo 5° mencionado, y manifestó otras consideraciones, respecto de la decisión del Juez 38 Laboral de Circuito de Bogotá, destacando igualmente que “ se debe ser enfático al indicar que los servicios por parte de los demandantes se prestaron en la ciudad de Bogotá durante la vigencia del contrato laboral que sostenían con la empresa aquí demandada, la norma antes referida es clara al indicar que el demandante podrá elegir el lugar donde presente la demanda y tendrá a su elección demandar en el último lugar donde se prestó el servicio o en el domicilio del demandado, para el caso que nos ocupa mis representados aquí demandantes eligieron demandar en el último lugar de prestación de los servicios, es decir, la ciudad de Bogotá”; insistiendo al final nuevamente al señor juez, para que se cohíba de conocer este asunto y devuelva el proceso al juzgado en Bogotá. Mediante Auto del 28 de octubre de 2016, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, luego de analizar el memorial presentado por la demandante y al hacer otras consideraciones basándose igualmente en el artículo 5° del C.P.T. y la S.S., modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR el conflicto negativo de competencia para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que determine cual Despacho Judicial debe conocer el presente asunto”. En estos términos, quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte, dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Si nos atenemos al tenor literal del Artículo 5° del Decreto-Ley 2158/48, modificado por el Artículo 3° de la Ley 712 de 2001: “COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR.

La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”, vemos con claridad, que razón le asistía a la apoderada de la parte demandante, en presentar la demanda en Bogotá, ante los jueces laborales competentes de esta jurisdicción, en tanto la ley la faculta para elegir el lugar de presentación de la demanda, entre el domicilio de la accionada o el último lugar de prestación de los servicios, optando por esta última, como lo indica en su memorial precitado.

En este orden de ideas y descendiendo al caso en estudio, observa esta Sala que los actores mediante apoderada judicial, presentaron la demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, en atención al lugar donde ellos prestaron sus servicios a la demandada, como se infiere del memorial allegado al expediente por la abogada de los mismos, documento que obra a folios 121 y 122 del expediente, en el cual hace manifestación expresa sobre este hecho, lo cual da luces al juez y hace claridad, acerca del motivo de la presentación inicial de la demanda, ante dichos operadores judiciales de la capital de la República.

Así las cosas, y conforme a lo dicho en precedencia, es un hecho incuestionable que la voluntad de los actores al presentar la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, fue escoger como factor para fijar la competencia, el lugar donde se prestaron los servicios a la demandada, haciendo uso del fuero electivo consagrado en la norma; por ende, se concluye que es el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen; por lo tanto, será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

Pertinente resulta destacar, que bien pudo el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, rechazar la demanda por no cumplir el actor con lo ordenado en el auto que dispuso su inadmisión, providencia que en estricto derecho era la que correspondía, y de esa forma evitar la provocación innecesaria del conflicto negativo de competencia aquí suscitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por FABIAN YESID RODRÍGUEZ Y OTROS, contra la FÁBRICA DE VELAS LA ESTRELLA LTDA., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto, al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juez competente, para que avoque conocimiento y adelante el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7