CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78186 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5133-2017 Radicación n.°78186 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO GALVÁN MIRANDA contra la sociedad MINAS PAZ DEL RÍOO S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Galván Miranda inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Minas Paz del Rio S.A., con el fin de obtener el pago de la indemnización contemplada en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, de la cual es beneficiario, pues en ella se contempla el pago de 420 días de salario, cuando el trabajador continúa laborando después de noventa días de ser reubicado de su puesto de trabajo por restricciones médicas.
La demanda se interpuso en la ciudad de Duitama-Boyacá y le correspondió al Juez Laboral del Circuito de esa ciudad, quien mediante auto del 16 de Marzo de 2017, la rechazó por carecer de competencia, pues a su juicio el demandante « […] en el acápite de competencia de la demanda se estableció que era por el domicilio de las partes, el cual conforme a la norma en cita, la entidad demanda tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá […] », razón por la cual consideró que el libelista fue el que fijó el parámetro de la competencia y frente a esta determinación « […] no puede cambiar o modificar la voluntad y la decisión que adoptó la parte demandante […] », por lo que dispuso su remisión a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. Remitidas las diligencias, correspondieron al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 05 de febrero de 2015, también declaró su falta de competencia para conocer del asunto, sobre la base de que:« […] no se dio la oportunidad procesal a la parte actora de aclarar la demanda ya que tanto la designación del Juez a la cual se dirige, como la de los hechos manifestados dentro de la demanda no corresponden a esta ciudad […] ».
En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, por pertenecer a distritos diferentes.
En primer lugar debe tenerse en cuenta, que según lo indicado en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.», y teniendo en cuenta que el demandante laboró en el municipio de Duitama y que el domicilio del demandado es en la ciudad de Bogota, ambos juzgados tendrían competencia para conocer del proceso, y por tanto es la parte actora, la que debe determinar quién es el Juez que va a conocer del asunto.
Ahora bien, el único argumento señalado por el Juzgado Laboral de Circuito de Duitama para declarar su falta de competencia, se originó en la manifestación dada en el acápite de « competencia y cuantía » de la demanda, pues en su escrito genitor señala, que la competencia está determinada por el domicilio de las partes, sin embargo, al observar la demanda presentada, se encuentra que la misma no solo fue radicada en el municipio de Duitama, sino que también está dirigida al Juez Laboral del Circuito de Duitama, así como el poder otorgado tiene el mismo destino. De lo anterior se puede colegir, que el querer de la parte actora es que el presente proceso sea tramitado en el municipio de Duitama; a la misma conclusión ha llegado esta Sala en proveído AL841 24 jun. 2013, rad. 61915, en donde se señaló: […] Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda […].
La anterior decisión fue reiterada en AL5503-2015, rad. 71303, que afirmó: […] Por ello, y a pesar de haber manifestado en el acápite de competencia que ésta radicaba en el juez de Tunja en razón del “domicilio de las partes”, lo cierto es que el querer del actor también se desprende del otorgamiento de los poderes ante el Juez Laboral de Tunja y de la radicación de la demanda ante el Juzgado de esa misma ciudad […].
Así las cosas, a juicio de esta sala, con base en el artículo 5 del CPTSS, y en razón a la selección del actor, es competente el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para conocer de la demanda presentada contra la sociedad Minas Paz del Rio S.A. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ALBERTO GALVÁN MIRANDA contra MINAS PAZ DEL RIO S.A., despacho judicial al cual se devolverá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los JUZGADOS QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00