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AL5133-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5133-2015 Radicación n.° 71357 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra MARÍA TERESA VEGA TORRES.

ANTECEDENTES Con el recurso extraordinario, la impugnante solicita a esta Sala que: (…) case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal superior de Medellín - sala laboral el pasado 27 de abril de 2015 y en sede de instancia, revoque totalmente el fallo proferido por el juzgado 08 laboral del circuito de Medellín en el expediente 201300163-01 y en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de remanentes dellnstituto (sic) de Seguros sociales ISS hoy liquidado, de todas las pretensiones de la demanda.

En costas provea como corresponda. Para el efecto, expone dos cargos, en los que refiere textualmente: Acuso la sentencia de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, los artículos 22, 23, 39, 56 y 143del código sustantivo del trabajo. En la anterior infracción normativa incurre el Tribunal superior de Bogotá a través de la infracción medio de los artículos 22 23, 39, 56 y 143 del código sustantivo del trabajo, de conformidad con la siguiente demostración. Primero.- No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la definición del empleo propiamente dicho, con base en sus elementos esenciales de que trata el código sustantivo del trabajo.

Segundo.- No dar por probada estando fehacientemente demostrada la condición de reciprocidad entre derechos y obligaciones del empleador con el empleado, mediante el contrato escrito y los derecho de carrera administrativa que alega la demandante frente a su condición y la reclamada. Tercero.- Dar por probada sin estarlo, obligatoriedad al reconocimiento del empleador frente a las condiciones y capacidades personales que se le atribuyen a la demandante sin que necesariamente deba existir una obligatoriedad en la ubicación y compensación frente a la relación laboral.

Cuarto.- Dar por demostrada sin estarlo, el incumplimiento del empleador de reubicar a la demandante en el cargo y con la remuneración deseada, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos del deseado cargo. Los empleos que se describen en el código sustantivo del trabajo, se basan en la propia razón de ser y en sus elementos de la esencia, sin los cuales no pueden existir, es decir, que no se pueden denominar empleos.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La Definición misma del empleo determina que debe realizarse la actividad por parte de una persona natural bajo una subordinación y dependencia, que siempre es recompensada con la remuneración, así las cosas, quien presta el servicio en su calidad de empleador es una persona natural y quien lo recibe puede o no tener esa condición, pero siempre será empleador.

Esos elementos de actividad personal del trabajador, de subordinación o dependencia y de la retribución por el servicio prestado, son en todo caso, actuaciones de las partes dentro del contrato que siempre deben ser respetadas y cumplidas como tal. Ahora bien, no puede estarse contenido en una reclamación como la de la demandante en la que se atribuye una serie de derechos en los que está incluida por ser empleada con el cumplimiento de éstas condiciones y bajo el imperio de un contrato que bien conocen las mismas, para buscar una mejor remuneración después de varios años de labor continuada en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones, amparándose en la sentencia de tutela que relaciona el demandante, T - 311 de 1998, donde se refiere claramente a las condiciones de igualdad con similitud de actividades, horarios, labores, condiciones de experiencia y academia, etc., de lo cual está de acuerdo el derecho laboral en general.

Lo que no se ha tenido en cuenta por parte de las instancias anteriores, es que el derecho laboral está descrito en el código sustantivo del trabajo como relación de vinculación laboral entre particulares, no puede entrar el juzgado y el tribunal, como erradamente lo hicieron, a determinar unas condiciones de igualdad y a dar plena aplicación al artículo 143 del mismo código sustantivo cuando excepcionalmente operan las condiciones frente a una entidad que si bien está liquidada a la fecha, siempre fue pública, de dineros públicos y de naturaleza pública, razón por la que debe considerarse lo siguiente: a. Los empleos como en el caso concreto, pueden llegar a gozar de la naturaleza pública de empleos de carrera, condición que solamente puede darse en entidades de dicha naturaleza. b. Los empleos son vinculaciones contractuales de naturaleza laboral que sin importar la convención colectiva existente o las conquistas sindicales, éstas vacancias o empleos existen porque se requieren, es decir, que no puedo vincular a una persona natural a que realice una actividad laboral indeterminada, sino que para el caso público, es el empleo el que existe con denominaciones y actividades específicas y es, por consiguiente, el empleado quien ocupa el cargo y realiza las funciones que se le asignen a ese cargo.

En razón a lo anterior, la aquí demandante debe estar vinculada a un empleo de naturaleza pública, con funciones propias del cargo y, sin importar que tenga una preparación académica y una experticia superior ampliamente a su cargo, debe cumplir funciones técnicas y no profesionales. Además de lo anterior, el cargo desempeñado por emanar de una entidad de naturaleza pública, va acorde a las finalidades del Estado colombiano a través de sus instituciones, es decir, de los requerimientos que demandan los ciudadanos y por ello, debe tenerse en cuenta el cargo y no el empleado, como hasta ahora.

En razón a ello, las decisiones tanto de primera como de segunda instancias, violan de manera taxativa la ley sustancial al desconocer la naturaleza del empleador, sus limitaciones frente a la libre actuación de un empleador ordinario bajo el imperio del Código sustantivo del trabajo, dado que un empleador como el ISS hoy liquidado, no puede libremente promocionar cargos o incrementar salarios, sin tener en cuenta normas de naturaleza pública y disponibilidades presupuéstales con destinación a tal situación. Las instancias anteriores se preocuparon por proteger los derechos de la demandante sin tener en cuenta que el caso que nos ocupa cobra una especial atención, ya que las acciones que se determinan en el evento de la vinculación frente al empleador son especiales, es así que el señor juez en las instancias, debió observar en l (sic) situación que las obligaciones de las partes descritas en el contrato de trabajo, se refieren entre el Estado y la empleada demandante y no entre un simple empleador, razón por la que, por una parte para pedir u obtener el derecho de una nivelación salarial debió convocarse a un concurso y tomarse una decisión de naturaleza administrativa por parte del empleador de naturaleza pública y para generar la igualdad del empleo, debió igualmente, existir la igualdad en el cargo.

No se ha tenido en cuenta que la estabilidad laboral de la demandante obedeció a su categorización en cuanto a denominación, grado y nivel frente al empleo de naturaleza técnica y no, a la de condiciones de empleada como persona que cumplía las requisitos académicos y de experiencia de un cargo público, puesto que realizar una promoción laboral de ésta (sic) naturaleza es ilegal cuando las facultades del empleador son públicas.

De tal modo que las obligaciones de las partes en el contrato de trabajo son para el empleador la protección y la seguridad de los trabajadores mientras que la obediencia y fidelidad con el empleador se debe predicar, más aún cuando estamos refiriéndonos al Estado a través de sus instituciones. Tal como lo refiere la misma demandante en su demanda, las diferencias salariales no pueden surgir de consecuencias negativas o positivas del trabajador en su extra oficialidad frente a la labor contratada, arguyendo que el empleo siendo igual debe generar la misma remuneración, por sus similares condiciones de tiempo y actividad determinadas.

Sin embargo, como puede pretender el juez de primera y de segunda instancias, que éste sea el único criterio para otorgar lo pedido en la demanda sin tener en cuenta que: a. El empleo no podrá ser igual o en las mismas condiciones de actividad porque al ser una denominación de empleo público de carrera administrativa, cuenta con una denominación, que es de técnico asistencial. b. El empleo cuenta con un grado y un código, que permite distinguir de conformidad con la experiencia y la academia, su clasificación, que entre otras para el caso concreto está protegido por la carrera administrativa, luego de la denominación, en código y grado. c. Cuando el demandante hace referencia a la convención colectiva en su artículo 31, se busca una procedencia en cuanto la preferencia para el ascenso, diferente a la situación que se presenta en el petitum de la demanda, donde lo que se pretende es que se reconozca un presunto asenso sin que se allegue medio probatorio que permita identificar un proceso en el que se haya cumplido la totalidad de los requisitos y se haya negado el mismo por parte de la entidad, caso para el cual el acto administrativo de rechazo debió demandarse con tales argumentos, pero no pretender que después de varios años, el Estado deba reconocer un pago de prestaciones y de salarios que nunca se causaron, pues no hubo ejercicio y si bien es cierto que la persona pudo cumplir los requisitos para un cargo de nivel profesional, siempre se protegió laboralmente bajo el amparo técnico con un cargo inscrita como empleada en carrera administrativa d. El artículo 33 de la misma convención colectiva, afirma que habrá prioridad con aquellos cargos que resulten de la mayor capacitación y de la inadecuada ubicación, sin entrar a especificar de quien o como se presenta la iniciativa al impulso laboral, así las cosas, mal puede atribuirse una responsabilidad inexistente al ISS hoy liquidado, para que determine una promoción laboral que no se presentó y que deba pagarse por un empleo que nunca se ejecutó. Debe tener en cuenta la Honorable sala, que los mismos argumentos de la demanda presentados, son los que hallan razón a lo expuesto y por los que se debe desvirtuar toda argumentación tendiente a confirmar las instancias, puesto que refiere el demandante en la misma que la Honorable Corte Suprema de Justicia, afirma que el artículo 143 hace referencia a la pregona de trabajo igual en condición de eficiencia un salario igual, afirmando por demás, que dicha norma no se aplica a los trabajadores del Estado.

Esto es, que a pesar de contar con convenciones y acuerdos sindicales, un empleado del ISS nunca dejade (sic) ser un empleado del Estado por varias razones, entre éstas la naturaleza del cargo, la fuente de financiación para la remuneración salarial, las tablas de clasificación de empleos y sobre todo, la prohibición de discrecionalidad frente a la determinación de un cargo o empleo público..

Por último y para dejar claridad frente a las condiciones del caso en concreto, el acto administrativo que determina las funciones y los requisitos para cada cargo en cuanto la vinculación laboral de la demandante, refiere al cargo de técnico con requisitos y funciones diferentes al cargo de profesional, tanto que son enumerados en la misma demanda entonces, como se puede pretender acceder a un cargo diferente y que éste se conceda en sus pretensiones cuando simplemente cumple los requisitos pero su cargo en carrera administrativa le brindó la protección laboral para permanecer en el mismo sin que ejerciera actividades de conformidad con sus funciones asignadas.

SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia de infringir por la vía directa, en infracción directa por falta de aplicación delos (sic) artículos 6, 17, 19 numeral 2o literales a y b, 20 y 29 de la ley 909 de 2004, las cuales regulan el acceso, la definición, las características y la dinámica del Estado frente a los empleos de naturaleza pública, sin perjuicio de las convenciones y acuerdos previos de la norma.

Primero.- Dar por demostrado sin estarlo, que el cambio en una denominación de empleo debe ser otorgada por la mera condición de cumplimiento del perfil personal y no la necesidad de la entidad en el requerimiento laboral a ocupar. Segundo.- No dar por probado, estándolo, que los empleos independientemente que subsistan y existan con condiciones convencionales, deben mantenerse en la legalidad de los planes y las plantas de empleos, cumpliendo una serie de requisitos mínimos que se exigen para ocupar el empleo.

Tercero.- Dar por demostrado sin estarlo, que por parte de mi representada se reconocieron derechos inexistentes como el acceso sin el cumplimiento de requisitos de procedibilidad en cuanto a la descripción del contenido funcional y las competencias del perfil requerido. Demostración Del Cargo Teniendo en cuenta, como ya se ha expresado de manera clara que para la época de los hechos reclamados el Instituto de Seguros sociales existía como una entidad de naturaleza pública que se nutría de recursos del Estado en un ciento por ciento y que requería de actos de naturaleza administrativa para su dinamismo frente a sus fines, debe dejarse claridad que los empleos en el Estado Colombiano no son a capricho del empleador sino cuando son entidades privadas y no dependen del erario, mientras que para el caso que nos ocupa, una entidad para emplear a una persona, debe cumplir requisitos previos para ello.

Un cargo no puede crearse sino por la necesidad del servicio público o la dinámica de la entidad, clasificando los cargos de manera global en funcionales y misionales, luego de ello, éstos empleos deben ser determinados sin observancia alguna de las personas que hayan de ingresar, es decir, que se crea el cargo de acuerdo al perfil requerido y no como se pretende hacer ver, que se cumpla un perfil y se acceda al cargo.

Luego de ello se clasifica por denominación en cuanto lo requerido, posteriormente bajo un grado dependiendo de la capacidad académica y la experiencia y por último, se aigna (sic) un código que permitirá identificar la escala remuneratoria. Asi (sic) las cosas, un empleo público no se otorga a capricho del empleado o del empleador, sino que obedece a la necesidad del servicio, razón por la que adentrándonos en el caso concreto, la demandante pudo haber cumplido los requisitos para el ejercicio de funciones del nivel profesional, sin embargo, el ejercicio y los requisitos presentados al momento de la vinculación siempre fueron los asignados al cargo técnico y por ello, su asignación salarial correspondió y debe seguir correspondiendo al cargo de técnico, pues a pesar de su cumplimiento profesional, la necesidad de la entidad y la vinculación laboral en materia pública, se determinaron como técnico de conformidad con lo requerido, es aquí donde debemos tener claridad frente a la necesidad del Estado en cuanto las vinculaciones laborales o contractuales, donde una persona (situación común en los empleos públicos) puede contar con un perfil académico superior al cargo pero se encuentra vinculada a uno inferior a sus capacidades o experiencia por ser el aceptado y porque es ese cargo y no otro el que requiere el Estado a través de sus instituciones.

Una entidad pública determina su planta de personal con base en estudios, cargas laborales y nivelaciones salariales dependiendo, como se ha dicho en varias oportunidades, de las necesidades que arroje el estudio, los niveles, los grados y los códigos de empleo, es por ésta razón que no se explica cómo puede existir una reclamación basada en una mera expectativa de acceder a un empleo de superior jerarquía y remuneración, por el hecho de cumplir los requisitos para ello, estando en un empleo inferior con un nombramiento y protección laboral de estabilidad a través de la carrera administrativa.

Pues lo que se quiere hacer ver con meridiana claridad, es que no por [e] l hecho de cumplir con los requisitos de un cargo se puede acceder a éste, pues el Estado a través de sus instituciones, requiere el personal que ocupe los empleos descritos en su planta y su denominación de empleos de acuerdo a sus necesidades, amparando su remuneración en una nómina de funcionamiento determinada en el erario y con destinación específica, así que no es posible que existiendo las formas de acceso a través de concursos públicos o inclusive, las ventajas que ofrece una convención colectiva, se pretenda recibir tales beneficios sin que la entidad los haya requerido.

Por tales razones, no puede ser excusa ni justificación, la condición o la capacidad personal de academia y experiencia, el único requisito para acceder a un empleo de nivel superior al que se ejerce, lo principal que debe existir para que se de ésta condición es la voluntad del empleado y la necesidad del empleador, que para el caso que nos ocupa, no se configuro (sic) tal situación. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio.

Como pasa a señalarse: 1. El censor en los dos cargos que propone acusa la sentencia de violar la ley sustancial «por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación»; sin embargo, para su demostración invita a la Corte a revisar aspectos fácticos lo cual es equivocado, pues cuando se acude a la vía directa, la argumentación que sustenta la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

De esta forma, se tiene que el recurrente hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferentes, y su formulación por separado. 2.

De entenderse que el cargo está enderezado por la vía indirecta teniendo en cuenta que enuncia errores de hecho, el censor no individualizó el medio o medios de prueba indebidamente apreciados o no valorados, respecto de los que predica el yerro. Ha reiterado con suficiencia esta Corporación que en aras de la claridad que debe regir la fundamentación de la demanda de casación, es deber del recurrente indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción así como el valor atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo impugnado, y el precepto sustancial que resultó indebidamente aplicado, requisitos que evidentemente omitió cumplir el censor. 3.

A lo largo de la sustentación del recurso el recurrente acusa también la sentencia de primera instancia, lo cual no es admisible pues como se sabe la sentencia que se ataca en casación es la proferida por el juez de segunda instancia, a excepción de la casación per saltum que no es el caso que nos ocupa. 4. En los términos analizados, la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra MARÍA TERESA VEGA TORRES.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Corte suprema de justicia, Sala laboral. Radicación 26437 del 2 de noviembre de 2006. 1 PAGE 12