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AL5131-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72603 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5131-2017 Radicación n.° 72603 Acta No.25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la recurrente AGRÍCOLA EL RETIRO S.A., contra el auto proferido por esta Sala el 31 de agosto de 2016, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario que adelanta PEDRO JUSTO ESPINOSA JARAMILLO en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto fechado 18 de mayo del 2016, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto el 10 de junio de 2015 por Agrícola el Retiro S.A., corriéndose el respectivo traslado de ley, para que la parte recurrente lo sustentara. Según informe secretarial visible a folio 7 del cuaderno de la Corte, el término concedido inició el 25 de mayo de 2016 y venció el 23 de junio siguiente, sin que dentro de dicho lapso, el apoderado de la parte recurrente presentara la demanda de casación; que a folio 5 del mismo cuaderno, reposa sustitución de poder conferido al doctor Ramiro Cálad Idárraga para actuar en representación de la sociedad recurrente, con fecha de presentación del 3 de junio de 2016.

Como consecuencia de no haberse sustentado oportunamente la demanda de casación, en el término legal previsto para ello, mediante auto del 31 de agosto de 2016, notificado por estado el 26 de septiembre del mismo año, se declaró desierto el recurso, y al abogado principal, se le impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Inconforme con la anterior providencia, el 26 de septiembre de 2016, el apoderado principal de la parte recurrente formuló recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de casación e impuso multa, argumentado su disentir en el hecho «el 17 de agosto pasado, fue enviado el proceso a su despacho con una nota secretarial en la que constaba que desde el 7 de junio había sido recibida la sustitución del poder que le hice al abogado Ramiro Cálad Idárraga, a quien todavía no se le había reconocido personería para asumir la representación de Agrícola El Retiro S.A. en el trámite del recurso de casación, decisión indispensable para que él pudiera actuar y retirar el expediente para estudiarlo y estructurar la demanda de sustentación del recurso».

Además expuso, que la Sala Laboral de la Corte, siempre ha suspendido el término del traslado para presentar la demanda, desde la fecha en que se le reconoce personería al sustituto, por la sencilla razón de que a éste no se le da acceso al expediente, mientras no le sea reconocida personería para actuar, por lo que el auto lógicamente debió ser emitido después de la sustitución, esto es, el que reconoce o no personería al abogado sustituto, y por tanto se debió restablecer el término durante el cual el expediente estuvo en el despacho para estudiar y tomar tal decisión, dejando sin efecto la multa que se le impuso.

Subsidiariamente interpuso recurso de súplica, bajo los mismos argumentos. En consonancia con el anterior planteamiento, el abogado Ramiro Cálad Idárraga, allegó memorial (fol. 11), en el que señaló que, aunque todavía no se le ha reconocido personería para actuar, estima que solo se leyó la primera parte de la anotación secretarial del 17 de agosto que dice; «DENTRO DEL TÉRMINO NO FUE RECIBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN », sin analizar la última parte de ella que es en la que se indica que hay una sustitución del poder a su favor, y de la que se deduce que está pendiente del reconocimiento o no de la personería del apoderado sustituto; por tanto solicitó que oficiosamente se deje sin efecto o se reponga la decisión del 31 de agosto de 2016.

Mediante auto AL8545-216, de fecha 23 de noviembre de 2016, esta Corporación, resolvió reponer parcialmente el auto proferido el 31 de agosto de 2016, en el sentido de revocar la multa impuesta al abogado LUIS GERMÁN CUARTAS CARRASCO; confirmó el proveído atacado en todo lo demás y reconoció personería para actuar al abogado Cálad Idárraga.

Adujo como sustento de la anterior decisión que: […] la sustitución de poder fue presentada el 3 de junio de 2016, con posterioridad a la instrucción impartida al interior de esta corporación por la Presidencia de la Sala de Casación Laboral, a través de la circular de 19 de mayo de 2016, que fue debidamente publicada el 23 de igual mes y año […] por tanto, desde la data en que se publicó dicho acto los litigantes fueron enterados de la posición de esta Sala sobre el asunto aquí discutido; en consecuencia, resultaba claro que el poder de sustitución en este caso no tenía la virtud de suspender el término de traslado que se estaba surtiendo; por consiguiente, vencido el plazo sin que se hubiere presentado la demanda de casación lo que procedía era declarar desierto el recurso, por ende, no hay lugar a reponer en ese sentido la decisión atacada.

De otra parte, en lo concerniente a la imposición de la sanción pecuniaria, es preciso señalar que la Corte Constitucional por sentencia C-492/16 declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» […] en razón de lo cual, se repondrá la decisión […] puesto que esta determinación no alcanzó firmeza, y por lo mismo, no logró ejecutoriedad […].

El apoderado sustituto, presentó el 12 de enero hogaño (fol. 23), memorial en el que manifestó que al resolverse el recurso principal de reposición formulado por el anterior abogado, se confirmó que el recurso de casación había quedado desierto y no se concedió el recurso de súplica para que « los otros magistrados de la Sala se pronunciaran sobre este tema», por lo que solicitó que se acceda a su concesión. II.

CONSIDERACIONES Debe en principio precisarse, que como el recurso de casación se interpuso antes de la vigencia del Código General del Proceso, la normatividad que gobernaba el de súplica, es el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales, en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone que tal medio de impugnación procede: “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta”. Pues bien, una vez revisado el proveído contra el que se pretende elevar dicho medio de impugnación, se observa que el mismo fue proferido por la Sala de Casación Laboral y no por el Magistrado sustanciador, circunstancia que evidentemente comporta su improcedencia, en tanto no se verifican los requisitos de ley para su interposición. La anterior posición la ha precisado de manera pacífica esta Corporación entre otras, con la decisión proferida mediante Auto CSJAL, 27 feb. 2013, rad. 58048, en la cual se expresó: (…) el recurso de súplica resulta improcedente respecto de los autos interlocutorios, pues como ya se explicó los mencionados autos son aprobados por todos los magistrados integrantes de la Sala Laboral, razón por la cual ha manifestado la Corte mediante auto 13077 de fecha 7 de diciembre de 1999: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.

Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente. En concordancia con lo expuesto, se rechazará de plano el recurso de súplica interpuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR DE PLANO el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte recurrente. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7