Micelio
AL513-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1833 de 2016Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL513-2023 Radicación n° 96355 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELIÉCER FORERO CHAVARRO, contra la recurrente y la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Forero Chavarro, promovió demanda ordinario laboral contra los referidos entes de seguridad social, a fin de que se declare la “INEFICACIA” del acto mediante el cual se produjo el traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, al de ahorro individual con solidaridad Radicación n.° 96355 SCLAJPT-06 V.00 2 administrado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. efectuado en el mes de mayo de 1996.

En virtud de lo anterior, solicitó condenar a Colfondos S.A., Administradora de fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado, a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, “todos los dineros que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante (…), incluidos los dineros por concepto de rendimientos financieros e intereses, bonos pensionales, gastos de administración, seguro previsional, comisiones» […]; de igual forma, para que se ordene a Colpensiones, a recibir al demandante como afiliado cotizante, y condenar en costas a la entidad Colfondos S.A.; por último, pretende que se condene con base en las facultades extra y ultra petita a la entidad demandada.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que declaró ineficaz el traslado que efectuó el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante sentencia del 24 de mayo de 2021. En consecuencia, ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor JORGE ELIECER FORERO CHAVARRO efectuó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS S.A. el 09 de mayo de 1996, dadas las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. para que traslade con destino a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora en caso de haberlas recibido; todos los saldos, frutos e intereses; así como los Radicación n.° 96355 SCLAJPT-06 V.00 3 gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con cargo a los propios recursos de la AFP; todas las sumas deben devolverse debidamente indexadas dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que una vez COLFONDOS S.A. cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, proceda aceptar sin dilaciones, el retorno del señor JORGE ELIECER FORERO CHAVARRO del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.

CUARTO: COMUNICAR a la Oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÙBLICO (sic) la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que, en caso de que se haya emitido un bono pensional a favor del demandante, proceda anularlo de conformidad con la normatividad que regula la materia.

QUINTO: DESESTIMAR las excepciones propuestas por las accionadas.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a cargo de COLFONDOS S.A. y en favor del actor en un 100% de las causadas. Al resolver los recursos de alzada presentados por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., así como el trámite en consulta ordenado por el despacho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 9 de mayo de 2022, resolvió, modificar y adicionar la sentencia del juez primigenio, en el sentido de ordenarle a la AFP Colfondos S.A., trasladar la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, con los rendimientos de las cotizaciones, saldos, bonos pensionales y sumas adicionales.

Así mismo, dispuso: «Segundo. ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. que proceda a remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la totalidad de los Radicación n.° 96355 SCLAJPT-06 V.00 4 aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del señor JORGE ELIÉCER FORERO CHAVARRO. De igual forma, Colfondos S.A. deberá restituir a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, sumas de dinero que corresponden al tiempo en que el demandante ha permanecido vinculado al RAIS» «Cuarto, Comunicar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público la decisión aquí adoptada, para que, en un trámite interno y aplicando lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016, proceda a ejecutar todas las acciones necesarias que le corresponden para retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban al momento en que la demandante se trasladó de régimen pensional.

En el evento de haberse redimido y pagado el bono a favor de la cuenta de ahorro individual, la AFP COLFONDOS S.A. deberá RESTITUIR la suma que hubiese sido pagada por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente actualizada a valor presente, debiendo cancelarse dicha indexación, con los recursos propios de dicha AFP» […].

Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el juez de segunda instancia, mediante providencia del 19 de agosto del 2022, en la que adujo, que «(…) no obstante la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito Radicación n.° 96355 SCLAJPT-06 V.00 5 de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM» (…), tal decisión se sustentó, en el proveído AL 1237-2018, y en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para concluir, que el perjuicio causado a la recurrente ascendería a la suma de $1.490.963.065.

II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por la entidad recurrente, de no ser porque la Sala encuentra, que la misma no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Al efecto, la normativa citada en precedencia, en su parte pertinente determina, que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Ahora bien, reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, Radicación n.° 96355 SCLAJPT-06 V.00 6 en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

CSJ AL1533- 2020, AL4653-2021, AL4562-2021. Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. CSJ AL 2993-2019, AL923-2021. Bajo el contexto que antecede, cuando se trata de la parte demandada, y es esta la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. Al efecto, la Sala observa, que la providencia recurrida, confirmó la declaración de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el demandante, y en tal virtud, ordenó a “ la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que una vez COLFONDOS S.A. (…) proceda aceptar sin dilaciones, el retorno del señor JORGE ELIECER FORERO CHAVARRO del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen” Radicación n.° 96355 SCLAJPT-06 V.00 7 En ese orden, se advierte que la condena impuesta a COLPENSIONES, que es en este caso la recurrente, se circunscribió única exclusivamente a aceptar el traslado y tener vigente la afiliación del actor al RPM, sin que se advierta la exigencia, de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurrente, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación, al cuantificar el interés económico de la recurrente, teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de un derecho pensional, el cual no es el caso de marras, teniendo en cuenta lo descrito en la presente providencia, pues la recurrente no ha de reconocer una prestación, en tanto allí no se ordenó, ni mucho menos ha de tener que realizar devoluciones sino exclusivamente aceptar al señor Jorge Eliécer Forero Chavarro, al régimen de prima media, con todas la prerrogativas como si nunca se hubiera desafiliado de la entidad.

Así las cosas, la Sala lo declarará inadmisible y ordenará la devolución del expediente al sentenciador colegiado de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

Radicación n.° 96355 SCLAJPT-06 V.00 8 PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES., de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96355 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚNIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de marzo de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°043 la providencia proferida el 01 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________