PAGE Radicación n.° 74890 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL513-2017 Radicación n.° 74890 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el demandante contra el auto de fecha 1 de febrero de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015, proferida dentro del proceso ordinario que ALBA ESTHER SPLINTER ROJAS le adelanta a la LIGA DE NATACIÓN Y WATER POLO DEL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES La demandante referida, instauró proceso ordinario laboral contra la Liga de Natación y Water Polo del Atlántico, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 18 de septiembre de 2008 hasta el 10 de diciembre del mismo año, fecha en la que fue terminado sin justa causa por parte del empleador.
En consecuencia, solicitó que se ordene el pago del auxilio de cesantía por valor de $341.667, intereses a las cesantías por $10.250, primas de servicios por $341.667, de vacaciones por $170.833, la indemnización por despido injusto en la suma de $1.500.000, la indemnización moratoria, los intereses moratorios a partir del 11 de diciembre de 2010, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (fls. 3 a 5).
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la accionada y la condenó a pagar las siguientes sumas de dinero: a) Cesantías: $341.666.00 pesos b) Intereses de cesantías: $ 9.338.00 pesos c) Primas: $341.666.00 pesos d) Vacaciones: $170.833.00 pesos e) A título de indemnización por despido injusto, la suma de $1.500.000.00 pesos.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2015, adicionó la sentencia de primer grado y resolvió: 1º ADICIÓNESE la sentencia apelada (…), así: CONDENASE (sic) a la demandada a pagar a favor de la señora ALBA ESTHER SPLINTER ROJAS, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), es decir, desde el 10 de enero de 2011 hasta cuando el pago se verifique, como lo señala el inciso 1 del artículo 65 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, debiendo pagar dicha sanción moratoria sobre el valor total de las pretensiones adeudadas, como lo son cesantías, intereses de cesantías y primas, intereses moratorios que hasta el 30 de octubre de 2015, alcanzan a la suma de $971.000.
De igual modo, CONDENASE (sic) a la demandada a pagar a favor de la demandante las cotizaciones para pensión, en el fondo administrador de pensiones elegido por esta, desde el 18 de septiembre de 2013 hasta el 10 de diciembre de ese mismo año, con sus respectivos intereses de mora. 2º SIN costas en esta instancia. Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 1 de febrero de 2016 (folios 151 y 152), en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir.
Contra dicha decisión, la promotora del litigio presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja. El primero, fue resuelto mediante auto de 23 de mayo de 2016, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto recurrido, al considerar que: Examinado por la Sala el recurso interpuesto, es del caso indicar que el interés jurídico que le asiste a la demandante para interponer el recurso de casación, como se advirtió en el auto que se objeta, lo constituye el valor de las pretensiones materia de apelación y que no fueron concedidas en segunda instancia, esto es, la indemnización moratoria equivalente a los 24 meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo del demandante, al estimarse en esa oportunidad que la misma no resultaba procedente por haber sido reclamada por fuera de dicho lapso y en razón a que la demandante devengaba más de un salario mínimo legal mensual vigente.
Advierte la Sala, que contrario a lo estimado por el recurrente, esa indemnización de 24 meses fue precisamente la tomada en cuenta para determinar el interés jurídico para recurrir; el cual resultó inferior al requerido para conceder el recurso de casación. De igual modo, se observa por la Corporación que los argumentos de las (sic) censura, más allá de cuestionar o indicar que aspectos dejaron de ser incluidos a efectos de determinar dicho interés, se limitaron, en forma prematura, a indicar cargos por yerros en la interpretación de normas contra la sentencia de segunda instancia, los cuales no pueden ser examinados por ésta Sala, pues precisamente, para ello, ha sido consagrado el recurso de casación, cuyo interés en este asunto, lamentablemente resulta insuficiente.
En consecuencia, dispuso expedir las copias para resolver la queja. Mediante oficio 1921 de 1 de junio de 2016 el Tribunal de origen remitió a esta Corporación las copias para surtir dicho recurso. II. CONSIDERACIONES La parte demandante funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido, en que el juzgador no tuvo en cuenta dentro del valor para determinar el interés jurídico para recurrir, «la sanción moratoria de los 24 meses de que trata el artículo 65 del C.S.T.» concepto con el que, en su sentir, se supera los 120 SMMLV exigidos por la ley para acudir al recurso extraordinario de casación. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub examine, el fallo del Tribunal adicionó la condena que en primera instancia impartió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que fue apelado por la actora, en lo que tiene que ver con la cancelación de las cotizaciones en salud, pensión y riesgos profesionales correspondientes al periodo de la relación laboral que unió a las partes, y en lo concerniente al pago de la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, debidamente indexada.
Así, el ad quem condenó a la convocada al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), es decir, desde el 10 de enero de 2011 hasta cuando el mismo se verifique, como lo señala el inciso 1 del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, «debiendo pagar dicha sanción moratoria sobre el valor total de las prestaciones adeudadas, como lo cesantías, intereses de cesantías y primas, intereses moratorios que hasta el 30 de octubre de 2015 alcanzan la suma de $971.000».
De igual modo, condenó a la accionada al pago de las cotizaciones para pensión, en el fondo administrador de pensiones elegido por esta, desde el 18 de septiembre de 2013 hasta el 10 de diciembre de ese mismo año, con sus respectivos intereses de mora; por lo que el interés jurídico para recurrir se concreta a aquellas pretensiones no concedidas por el juez de segunda instancia y que fueron objeto de alzada por parte de la promotora del litigio que, como quedó visto, corresponde a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal para negar la concesión del recurso extraordinario de casación, efectuó las operaciones visibles a folio 152 del cuaderno principal, lo cual arrojó la suma de $36.000.000, de donde concluyó que la demandante no puede acudir, en casación por falta de interés jurídico. Así mismo, se evidencia que en dicha liquidación se incluyó el concepto que la quejosa echa de menos en su recurso, esto es, la ya referida sanción moratoria por los veinticuatro (24) meses de salario contados a partir de la terminación del contrato de trabajo, por lo que su argumentación en cuanto a que dicho rubro no fue tenido en cuenta a efectos de determinar la summa gravaminis, no es de recibo.
No obstante, procede la Corte a efectuar los correspondientes cálculos: SANCION MORATORIA=36.000.000,00$ DIASSALARIO INCIOFINDIARIO 10/12/200810/12/201072050.000,00$ FECHAS SANCION MORATORIA=36.000.000,00$ DIASSALARIO INCIOFINDIARIO 10/12/200810/12/201072050.000,00$ FECHAS Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionante que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de las pretensiones incoadas en la demanda, según el cálculo anterior, asciende a $36.000.000 que resulta inferior al tope mínimo previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (7 de octubre de 2015), que para ese año equivalía $77.322.00, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $644.350.
En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por el demandante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por ALBA ESTHER SPLINTER ROJAS contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida dentro del proceso ordinario que adelanta contra la LIGA DE NATACIÓN Y WATER POLO DEL ATLÁNTICO.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8