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AL513-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1285 de 2009

Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 57962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL 513-2014 Radicación no. 57962 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja que interpuso el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de mayo de 2012, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI- contra Felipe Antonio Reyes de La Vega.

I.

ANTECEDENTES La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI- demandó a Felipe Antonio Reyes de La Vega con el fin de que fuera condenado a pagarle « (…) el valor del retroactivo a él reconocido por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez que a él le efectuara dicho Fondo mediante comunicación del 27 de noviembre de 2009», junto con la indexación correspondiente e intereses moratorios.

Por sentencia de 15 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al demandado a pagar a la demandante la suma de $26.775.697, junto con la correspondiente indexación. Apeló el demandado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral de Descongestión, confirmó la decisión del a quo.

El demandado interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, el cual fue negado por el Tribunal, mediante auto de 25 de mayo de 2012, al considerar que no existía interés jurídico para recurrir. Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio, solicitó la expedición de las copias necesarias para surtir el recurso de queja.

Por auto de 3 de agosto de 2012, el Tribunal dispuso no reponer su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, en atención a que no existía interés jurídico para recurrir y porque no era facultad de «(…) esta instancia, los fines de unificación de la jurisprudencia, protección a los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos», como lo afirmaba el demandado.

El recurrente argumentó en su queja que « según el artículo 7º de la ley 1285 de 2009 (…) la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede inadmitir un recurso extraordinario cuando se trate de casos de simple reiteración de jurisprudencia, y está facultada para admitir un recurso respecto del cual no exista interés jurídico para recurrir con el objeto de unificar la jurisprudencia nacional, proteger un derecho constitucional y/o realizar el control de legalidad de un fallo, para lo cual, obviamente, se requiere que el recurso sea concedido.»; que «(…) el Tribunal desconoció por completo en su fallo la forma en que opera el Sistema de Seguridad Integral frente a este tipo de casos y, además, por si fuera poco, avaló una conducta patronal que violó dos principios del derecho: el respeto por el acto propio y la prohibición de alegar su propia culpa…pues el empleador sufragó unos dineros, por mera liberalidad, que tiempo después, por cuestiones personales y mezquindades económicas, busco reversar.» I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación debe ser competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) Que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

En ese orden de ideas, ha reiterado la Corte que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, está constituido por el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ese orden de ideas, cuando es la parte demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación. (Radicación No. 6183.

Auto de 1 de julio de 1993). Así pues, el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no incierto, luego, en el asunto que ocupa la atención de esta Corporación, el monto del interés para recurrir de la demandada está constituido por el valor de la condena impartida por el juez de primera instancia que el Tribunal confirmó y que se traduce en una suma igual a $26.775.697 que indexado equivale a $29.279.587,96 por concepto de retroactivo pensional.

Finalmente, no le asiste razón al recurrente en cuanto a que ésta Sala está facultada para admitir recurso de casación sin que exista interés jurídico para recurrir, pues éste, es un requisito sine qua non para conocer del mismo y ni la ley ni la jurisprudencia contemplan excepciones. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 6