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AL5129-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5129-2022 Radicación n.° 92420 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Conforme a las facultades legales y constitucionales, y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto, cuya ponencia es asumida por el presidente de la Sala.

La Corte decide el recurso de queja que el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia profirió el 13 de octubre de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral que MIGUEL MARIANO VÁSQUEZ GUERRA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Radicación n.° 92420 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare inválido o nulo el traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad –RAIS-. En consecuencia, se ordene a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones sus cotizaciones, junto con los rendimientos, y a este último a recibir su afiliación y todo el ahorro realizado.

Así mismo, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, los intereses de mora e indexación y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 21 de mayo de 1950; se afilió al ISS el 5 de noviembre de 1986 y el 30 de noviembre de 1996 se trasladó al RAIS a través de Colfondos S.A., la cual no le brindó información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas de tal acto jurídico (cuaderno queja, f.° 4 del cuaderno principal de primera instancia).

El asunto correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó, quien a través de sentencia de 22 de julio de 2021 dispuso (cuaderno queja, actuación primera instancia, archivo PDF 09):

PRIMERO: SE DECLARA que el traslado del RPM y vinculación, realizado por el señor MIGUEL MARIANO VÁSQUEZ GUERRA al RAIS, administrado por COLFONDOS S.A., efectivizado el 30 de noviembre de 1996, es INEFICAZ por los motivos expresados en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que el señor MIGUEL MARIANO VÁSQUEZ GUERRA, permaneció Radicación n.° 92420 SCLAJPT-06 V.00 3 válidamente afiliado al RPM, administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, debido a las razones explicadas en las consideraciones.

TERCERO: SE CONDENA a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, los dineros que aún permanezcan depositados en la cuenta de ahorro individual, correspondiente al señor MIGUEL MARIANO VÁSQUEZ GUERRA, incluidos los rendimientos; y de su propio peculio, deberá devolver de la parte de los aportes destinados para financiar los gastos de administración, aquellos valores que destinó para cubrir los costos de administración del régimen y para la asesoría de la renta vitalicia.

CUARTO: SE DECLARA que el demandante MIGUEL MARIANO VÁSQUEZ GUERRA es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y reúne los requisitos de edad y semanas de cotización del Acuerdo 049 de 1990, para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, le reconozca y pague la PENSIÓN DE VEJEZ, la cual se causa a partir del 21 de mayo de 2010, data en la cual acredita tener de 60 años de edad y 1.043 semanas de cotización. El valor de la mesada para el año en que se causa el derecho es de $1.078.835,25, como resultado de aplicar la tasa de reemplazo del 75% sobre del IBL obtenido de $1.438.447.oo, que actualizada al presente año asciende a UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE 1.598.477.oo, con dos (02) mesadas adicionales anuales.

QUINTO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer al señor MIGUEL MARIANO VÁSQUEZ GUERRA como RETROACTIVO PENSIONAL, calculado desde el 21 de mayo de 2010, fecha en la cual cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, al mes de junio de 2021, mes anterior a esta providencia, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES ONCE MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($282.011.608,37).

SEXTO: SE DECLARA que prospera la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la apoderada judicial de COLPENSIONES, sobre las mesadas causadas entre el mes de mayo de 2010 y el mes de noviembre del 2014, cuantificadas en la suma de $72.805.453,14 suma que será descontada del total del RETROACTIVO declarado en el numeral anterior, quedando este último por un total de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS PESOS CON SEIS CENTAVOS M/CTE ($133.341.082,06) por las razones expresadas en la parte considerativa.

Radicación n.° 92420 SCLAJPT-06 V.00 4 SÉPTIMO: SE CONDENA al demandante MIGUEL MARIANO VÁSQUEZ GUERRA a REALIZAR LA DEVOLUCIÓN a COLPENSIONES, de las sumas $28.380.017.oo y $67.431.607.oo, correspondientes a lo pagado por devolución de saldos por COLFONDOS S.A., de su cuenta de ahorro individual, sumas que deberán ser INDEXADAS desde el 05 de octubre de 2012 y el 12 de diciembre de 2012, respectivamente, hasta la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia. Por tanto, SE AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar estas sumas, del total final pendiente por pagar por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL, por las razones expresadas en la parte considerativa.

OCTAVO: SE ABSUELVE a COLPENSIONES del pago de los intereses de mora contemplados en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por los motivos expresados en la parte considerativa de la sentencia.

NOVENO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a RECONOCER Y PAGAR la suma que resulte por concepto de INDEXACIÓN, sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir por el señor MIGUEL MARIANO VÁSQUEZ GUERRA, calculada desde el mes de diciembre de 2014 hasta la fecha del pago efectivo, la cual asciende a $15.629.729,73 a 30 de junio de 2021.

DÉCIMO: LAS DEMÁS EXCEPCIONES propuestas por las demandadas COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, quedan resueltas como se dijo en la parte considerativa.

DÉCIMO PRIMERO: SE CONDENA en costas a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a favor del demandante MIGUEL MARIANO VÁSQUEZ GUERRA en un 100%; y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en un 40%, por lo explicado en las consideraciones.

DÉCIMO SEGUNDO: Se fija como AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de COLFONDOS S.A. y en favor del demandante MIGUEL MARIANO VÁSQUEZ GUERRA, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($4.542.630.oo); y a cargo de COLPENSIONES el monto de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($6.180.497.oo), tasadas de conformidad con el Artículo 365 del Código General del Proceso y el Numeral 1 del Artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura,.

DÉCIMO TERCERO: Se ordena remitir el expediente al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Radicación n.° 92420 SCLAJPT-06 V.00 5 Laboral, para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA sobre la sentencia de primera instancia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y la sentencia STL-7382 de 09 de junio de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, toda vez que el fallo fue totalmente adverso a los intereses de la demandada Colpensiones.

Por apelación de todas las partes, a través de fallo de 3 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dispuso (cuaderno queja, actuación segunda instancia, archivo PDF 10): 1º La sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Ant.) dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por MIGUEL MARIANO VÁSQUEZ GUERRA contra COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, quedará así:

1.1. SE ADICIONA el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de que COLFONDOS S.A. deberá devolver a COLPENSIONES, además de las sumas allí dichas, todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado del señor MIGUEL MARIANO VÁSQUEZ GUERRA, como cotizaciones, bonos pensionales, cuotas de administración, descuentos del seguro previsional y de la garantía de pensión mínima, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses, sin descontar suma alguna, como lo dispone el art. 1746 del C.C., debidamente indexadas, debiendo COLPENSIONES recibir las sumas provenientes de COLFONDOS S.A

1.2. SE MODIFICA el numeral cuarto de la parte resolutiva, en el sentido de que la pensión de vejez a favor del demandante MIGUEL MARIANO VÁSQUEZ GUERRA se causó a partir de la fecha allí indicada, para cuando acreditó 1.017,57 semanas, en lugar de la cantidad allí expresa y de que el valor de la mesada pensional para el año 2010 es de $640.764 el IBL de $854.352, y que en adelante COLPENSIONES continuará pagando al demandante una mesada pensional de $949.400, a partir del mes de septiembre de 2021, en lugar de los valores y las fechas allí dichas.

1.3. SE REVOCA el numeral séptimo de la parte resolutiva para en su lugar i) ADICIONAR su numeral quinto, en el sentido de acoger la excepción de COMPENSACIÓN de la suma que el demandante recibió a título de devolución de saldos con el retroactivo pensional causado del 21 de mayo de 2010 hasta el 9 de junio de 2019 y EXONERAR al demandante de pagar la Radicación n.° 92420 SCLAJPT-06 V.00 6 indexación de la suma recibida; y en consecuencia, ii) MODIFICAR el numeral quinto, en el sentido de que la condena a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a favor del demandante MIGUEL MARIANO VÁSQUEZ GUERRA quedará en la suma de $28.547.304 a título de retroactivo insoluto causado del día 9 de junio de 2019 al mes de agosto de 2021, en lugar de los valores y las fechas allí dichas.

1.4. SE REVOCA el numeral sexto de la parte resolutiva en cuanto acogió parcialmente la excepción de prescripción para, en su lugar, declarar impróspero dicho medio exceptivo.

1.5. SE REVOCA el numeral octavo de la parte resolutiva, en cuanto absolvió a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios, en su lugar, se condena a dicha AFP a reconocer al demandante MIGUEL MARIANO VÁSQUEZ GUERRA los intereses de mora que se causarán a partir de la ejecutoria de este fallo, sobre el monto del retroactivo pensional insoluto causado hasta la fecha y sobre cada una de las mesadas que en adelante se causen y que no sean pagadas oportunamente.

1.6. SE MODIFICA el numeral noveno de la parte resolutiva en el sentido de que la indexación se aplicará sobre cada una de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante, a partir del 10 de junio de 2019 y hasta la fecha en que esta decisión cobre firmeza, en lugar de las fechas y la forma allí dispuesta. 1.7. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado y consultado.

Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, pero mediante auto de 13 de octubre de 2021 el ad quem negó su concesión, al considerar que no cuenta con interés para recurrir, en tanto no sufre ningún agravio con las condenas impuestas, pues únicamente debe trasladar a Colpensiones los dineros que aun permanezcan depositados en la cuenta de ahorro individual.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para tal efecto, manifestó que ya canceló al demandante la Radicación n.° 92420 SCLAJPT-06 V.00 7 devolución de saldos y actualmente se encuentra en ceros la cuenta individual, de modo que lo ordenado en las instancias debe ser asumido con sus propios recursos.

Que el Tribunal olvidó las condenas impuestas en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, más la adición dispuesta en la alzada. Mediante auto de 30 de noviembre de 2021, el ad quem mantuvo su decisión, para lo cual explicó que la orden de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones no constituye un perjuicio económico para la accionada.

Además, precisó que «el único interés de la demandada se concreta en el hecho de privarla de la función de administradora del régimen pensional y, por tanto, dejar de recibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no consta en el fallo emitido ni tampoco aparece demostrado por la pasiva». Sin embargo, analizó lo argumentado por la AFP en garantía de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, y adujo, que conforme a la liquidación allegada por Colfondos S.A., «el interés para recurrir en casación laboral asciende a la suma de $109.023.120, tomando como base el salario mínimo mensual vigente para el año 2021 de $908.526; y consiste básicamente en el agravio debidamente cuantificado, que afronta el impugnante de la sentencia de segunda instancia, el que se concretaría para la impugnante en la suma de $76.056.757, de acuerdo con la aludida tabla anexa, cantidad esta que no supera el tope previsto por el legislador para que proceda el Radicación n.° 92420 SCLAJPT-06 V.00 8 recurso de casación».

En consecuencia, dispuso la expedición las piezas necesarias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 15 de diciembre de 2021. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio (archivo PDF, cuaderno Corte. 04. Informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente lo perjudican y, en el del accionante, lo definen las pretensiones que le han sido Radicación n.° 92420 SCLAJPT-06 V.00 9 negadas en las instancias o que le fueron revocadas en la decisión de segundo grado.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.

En lo que respecta al interés económico para recurrir, se advierte que el fallo impugnado ordenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones «los dineros que aún permanezcan depositados en la cuenta de ahorro individual» y en general «todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado» del actor, tales como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, cuotas de administración, descuentos del seguro previsional y la garantía de pensión mínima, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, debidamente indexadas y «sin descontar suma alguna».

En relación con lo anterior, esta Corporación ha precisado que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo de pensiones traslade a Colpensiones Radicación n.° 92420 SCLAJPT-06 V.00 10 los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas, así como los bonos pensionales y rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.

Asimismo, debe precisarse que el Tribunal resolvió lo pertinente una vez advirtió que la AFP ya devolvió los saldos al accionante, en el sentido de compensar la suma que este recibió a dicho título con el retroactivo pensional causado del 21 de mayo de 2010 hasta el 9 de junio de 2019 a cargo de Colpensiones. Por tanto, no es cierto que la AFP tenga que asumir con sus propios recursos los saldos de la cuenta de ahorro individual, sino, a lo sumo y de ser el caso, «los dineros que aún permanezcan depositados», los cuales, de cualquier modo, harían parte del patrimonio del demandante, por lo que se reitera que no le configurarían un perjuicio.

Por otra parte, en relación con los demás rubros y que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, la Sala destaca que, conforme se ha explicado en otras oportunidades (CSJ AL1251- 2020, reiterada en CSJ AL5136-2021), ello podría ser una carga económica para la recurrente en la medida en que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos, los cuales al no integrar la cuenta de ahorro individual, pueden Radicación n.° 92420 SCLAJPT-06 V.00 11 constituir un agravio para la AFP que deba asumir su traslado a Colpensiones, pues estaría obligada a sufragarlos con sus propios recursos.

Para dicho efecto, debe tenerse presente que la Ley 100 de 1993 fijó inicialmente una tasa general del 3,5% del ingreso base de cotización para primas de invalidez y sobrevivencia, así como para los gastos de administración, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garantías, y estipuló que «en la medida en que los costos de administración y las primas de los seguros se disminuyan, dichas reducciones deberán abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro de los trabajadores o de las reservas en el ISS, según el caso».

Posteriormente, la Ley 797 de 2003 mantuvo dicho porcentaje del 3,5% y regla de redistribución de costos y primas, solo que especificó que el 3% era para primas y gastos de administración, y el 0.5% para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Asimismo, el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley».

En el anterior contexto, la Corte no podría aplicar de forma indiscriminada un porcentaje general del 3,5% sobre el ingreso base de cotización a efectos de calcular el interés Radicación n.° 92420 SCLAJPT-06 V.00 12 económico para recurrir, dado que es necesario acreditar los porcentajes o rubros específicos que mes a mes, año a año y conforme a la normativa vigente, la administradora de pensiones aplicó por los referidos conceptos en relación con los costos de administración y las primas pagadas, y si al respecto hubo o no abonos en la cuenta de ahorro individual del trabajador o reservas de prima media, según el caso.

Nótese que solo así sería posible determinar objetivamente el agravio ocasionado por el fallo de segundo grado, esto es, el monto exacto que le correspondería asumir a la AFP por concepto de gastos de administración, primas o porcentajes de fondo de garantía de pensión mínima, excluyendo aquellos rubros que se abonaron a la cuenta de ahorro individual pues, se reitera, estos no hacen parte del patrimonio de la administradora y por ello no constituyen un perjuicio cuantificable en la determinación del interés económico.

En otros términos, la Sala no puede cuantificar el interés económico partiendo del porcentaje legal genérico de 3,5%, si no se tiene la certeza de que esa totalidad corresponde a rubros que el fondo de pensiones debe asumir con sus propios recursos. En el asunto que se examina, si bien en el plenario obra la historia laboral expedida por Colfondos S.A., que da cuenta de los salarios base de cotización y los aportes pensionales, ello, a juicio de la Sala, no es suficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado del agravio que puede generarle a la accionada, pues no acredita la forma en que las cotizaciones del afiliado se distribuyeron por cada Radicación n.° 92420 SCLAJPT-06 V.00 13 concepto en los términos explicados, hecho relevante si se tiene en cuenta la eventual reducción porcentual en comento.

Por tanto, no es posible determinar objetivamente su interés económico para recurrir. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. interpuso en este proceso.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92420 SCLAJPT-06 V.00 14 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de noviembre de 2022 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 165 la providencia proferida el 24 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________