Radicación n.°64212 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL5129-2017 Radicación n.°64212 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el abogado William Javier Rodríguez Acosta, contra el auto del 7 de septiembre de 2016, proferido dentro del proceso que promueve EDUARDO CASTAÑO ROMERO, contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A ESP y J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 22 de octubre de 2014, se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A ESP y se corrió el traslado correspondiente para que lo sustentara. Sin embargo, según informe secretarial visible a folio 10 del cuaderno de la Corte, no se corrió el traslado en esa oportunidad por cuanto se allegó al expediente contrato de transacción suscrito por las partes; el 27 de enero de 2016 el apoderado de la recurrente presentó renuncia al poder alegando que «a la fecha no poseo contrato de prestación de servicios con la empresa ibaguereña de acueducto y alcantarillado ibal s.a e.s.p oficial».
(mayúsculas en el texto original). El 13 de julio de 2016 se dispuso correr traslado a la recurrente, de conformidad con lo ordenado en el auto calendado 22 de octubre de 2014, en atención a que en el contrato de transacción arrimado al expediente, se dijo, de manera expresa, que no se desistiría del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 12 de diciembre de 2012, el término, entonces, inició el 21 de julio de 2016 y venció el 18 de agosto siguiente.
Como quiera que dentro del término no se recibió escrito de sustentación, por auto del 7 de septiembre del año anterior, notificado por anotación en el estado 134 del 8 de septiembre de 2016, se declaró desierto el recurso y se le impuso al apoderado recurrente la multa prevista en el inciso 3 del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Por lo anterior, el sancionado interpuso recurso de reposición el día 13 de septiembre de 2016, con fundamento en que renunció al poder conferido y señaló que « el suscrito pernoto (sic) como apoderado del Ibal S.S. ESP Oficial hasta el pasado 20 de Diciembre de 2015, tal como puede advertirse en la certificación expedida por dicha empresa, de tal suerte que no era menester del suscrito sustentar dicho recurso de casación, sino que era obligación del nuevo apoderado del Ibal S.A. ESP Oficial […] habiendo comunicado dicha determinación tanto a los estrados judiciales como a la propia empresa contratante ».
Por lo dicho, solicita se revoque la providencia para que, en su lugar, no se le imponga la multa pluricitada y de no accederse a ello, se conceda el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S. establece que el término para la interposición del recurso de reposición contra autos interlocutorios es de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación. En el presente caso, el auto que declaró desierto el recurso de casación fue notificado el 8 de septiembre de 2016, es decir que el término con el que contaba el recurrente para formularlo corrió los días 9 y 12 de ese mismo mes y año; sin embargo, el recurso de reposición se presentó el 13 de septiembre siguiente, es decir, después de vencido el término, lo que torna inviable su estudio y, en consecuencia, habrá de rechazarse el mismo.
Ahora, el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria tampoco está llamado a ser estudiado, pues el artículo 65 del mismo estatuto procesal, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, consagra las decisiones apelables, limitándolas a los autos proferidos en primera instancia; supuesto que no se cumple en el presente caso.
Es necesario concluir que el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, no es procedente. Sin embargo, considera la Sala que la providencia debe dejarse sin efecto parcialmente en relación con la sanción impuesta, por cuanto al imponerla no se advirtió que el apoderado de la recurrente había presentado renuncia al poder otorgado por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A ESP y que la misma fue comunicada a la mandante en los términos del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, sin que se le haya dado trámite a la misma.
Así las cosas, al haber presentado la renuncia al poder otorgado por la entidad recurrente en virtud de la terminación del contrato de prestación de servicios, como se verifica con el acta que milita a folio 24, el apoderado de la pasiva quedó desvinculado del proceso y de la responsabilidad de sustentar el recurso de casación, razón por la cual, se impone la revocatoria de la multa.
Por lo expuesto, se dejará sin efecto parcialmente el proveído impugnado en el sentido de revocar la multa impuesta al citado profesional del derecho, junto con la consecuente orden de comunicación del levantamiento de dicha sanción a la autoridad competente, ordenando devolver el expediente al tribunal de origen en atención a que no queda actuación pendiente en esta sede.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE PRIMERO- DEJAR SIN EFECTO parcialmente el auto calendado 7 de septiembre de 2016, en el sentido de revocar la multa impuesta al abogado William Javier Rodríguez Acosta, identificado con cédula de ciudadanía n.° 93.389.929 y portador de la tarjeta profesional n.° 91.756 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, junto con la consecuente orden de comunicación del levantamiento de dicha sanción a la autoridad competente, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
En firme el presente proveído, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6