República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5127-2015 Radicación n.° 70084 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN BAUTISTA MARÍN RAMÍREZ contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 19 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra JAIRO SEDÁN MURRA.
ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala la: « CASE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala de Decisión Laboral-, para que esta Honorable Corporación Judicial, por medio de su Sala Laboral, en condición ó (sic) sede de Instancia, en lugar del fallo CASADO, se sirva CONFIRMAR la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal –Tolima».
Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente:
3.3.1. CARGO ÚNICO A) ENUNCIACIÓN Acusó (sic) la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de violar la ley sustancial por la vía indirecta, artículos "1o, 5, 9, 14, 21 (principio de favorabilidad), 22, 23, 24, 37, 54 del C.S.T y en consecuencia se vulneran los derechos consagrados en los Art. 249 C.S.T. en concordancia del Decreto ley 2351 de 1965 Art. 17, Art. 306 del C.S.T., Art. 189 del C.S.T., Art. 64, 65 del C.S.T., Art. 50 del C.P.T. y S.S., 60 C.P.T. y S.S. Art. 145 del C.P.T. y S.S., Art. 99 ley 50 de 1990.
ERROR DE HECHO: 1- Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, los extremos temporales del contrato de trabajo que ató a las partes, derivado de: PRUEBAS NO APRECIADAS: 1- La declaración del Señor Arsenio Vásquez Gómez. MALA APRECIACIÓN DE DETERMINADAS PRUEBAS: 1- Los testimonios recaudados de Gabriel Lozano Altura y Luis Eduardo Gómez Aldana. 2- La demanda introductoria. 3 - La contestación de la demanda a través del CURADOR AD-LITEM. 4- La certificación dada por el demandado en donde hace constar que el Señor Juan Bautista Marín prestó sus servicios durante varios años.
B) DEMOSTRACIÓN: El a quem después de un mesurado análisis probatorio, estableció que efectivamente entre los extremos convocados en este escenario procesal, existió una prestación personal del servicio, por lo tanto, se presumía la concurrencia de los demás elementos del contrato de trabajo, sin que el demandado hubiera podido desvirtuar tal presunción legal.
Conclusión a la que llegó el a quem, después de verificar una a una las pruebas practicadas en sede de instancia, que a su sentir, gozaban de credibilidad. No obstante, dicha consideración no fue suficiente para que el Tribunal acogiera la decisión del a quo, concluyendo la Colegiatura que no fue posible que de las pruebas se estableciera los extremos temporales en que tuvo lugar dicho vinculo ni los indicados en la demanda y en ningún otro.
Para modificar el fallo de primer grado, el sentenciador ad quem, en la providencia que es materia de esta impugnación, incurrió palmaria e inmediatamente en evidentes errores de hecho, antes identificados, que lo condujeron a infringir en forma indirecta la ley sustancial. Ante esa última e insólita conclusión, se señala y se acusa que se presenta un yerro ostensible y notorio por parte de la Sala laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por no haber dado por acreditados los extremos temporales del contrato de trabajo que ató a mi poderdante con el señor Jairo Sedan Murra, conforme a la fecha de iniciación y de retiro que aparece en el libelo demandatorio ó (sic) los acreditados con el material probatorio arrimado al proceso, en el especial las declaraciones de los testigos.
Aunque la sentada jurisprudencia de la Honorable Corte, ha indicado que la prueba testimonial no está calificada para demostrar un error de hecho en casación, de conformidad con el artículo 7o de la ley 16 de 1969, también está suficientemente decantado, que sí el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho Juzgador los apreció. Se puede evidenciar que la decisión censurada, básicamente está soportada en la prueba testimonial practicada en sede del a quo, y siguiendo el derrotero señalado por la Jurisprudencia, permiten a este censor atacar con argumentos serios y contundentes la existencia de errores en que incurrió el Tribunal, al momento de analizar estas declaraciones, de la siguiente manera: Frente al testimonio del Señor Gabriel Lozano Altura, quien el Tribunal le dio credibilidad a una parte de la declaración y le restó a la otra, en especial a la determinación de los extremos temporales de la relación laboral suscitada; deponente que efectivamente fue presencial de los hechos, contrario a lo señalado por el Tribunal, quien tildó su declaración como de a oídas; a pesar que el a quem, tuvo en cuenta que este testigo laboró al mismo tiempo con el actor al servicio del demandado, durante el periodo comprendido entre el año de 1996 al 2009, conclusión confirmada por el reconocimiento que hiciere el mismo Sedan Murra cuando indicó sobre el particular que: "…el otro testigo Señora Juez que está aquí Gabriel Lozano, el cual si fue contratista de riego mío Gabriel Lozano que está ahí, tuvo varios años conmigo como contratista de riego ", pero no fue así para determinar los extremos temporales de la relación demandada.
El yerro del a quem se evidencia y se palpa en el hecho de no haber tenido en cuenta ese aspecto tan consonante, notorio y evidente, resultando contradictorios y erráticos sus argumentos, ya que a este testigo en particular, sí le pudo constar personalmente la relación laboral entre las partes al menos durante el periodo comprendido entre el año 2000 al 8 de diciembre de 2009, interregno de tiempo que el Cuerpo Colegiado ignoró para establecer aproximadamente los extremos temporales de la relación laboral, conforme a las reglas de sana crítica y los antecedentes jurisprudenciales que existen para definir los extremos temporales de manera aproximada.
Incluso el mismo a quem contrariando sus propios argumentos, ratifica tal circunstancia cuando fulminantemente concluyó la existencia del contrato de trabajo: " es de advertir que la critica que se hace en el recurso que se resuelve frente a la prueba testimonial tiene que ver con el hecho de no poderle constar lo declarado durante todo el tiempo en que el accionante afirma haber laborado para el demandado, lo no cual no impide tener por cierto y creíble sus dichos en cuanto a la prestación personal del servicio, así como la subordinación respecto al demandado y la remuneración pagada por este, en cuanto v en tanto que ello corresponde al conocimiento directo de lo declarado en razón de haber fungido como compañeros de trabajo del accionante en los periodos en que estos también prestaron sus servicios para el demandado." Razones de peso para señalar que el tribunal erró en apreciar este testigo en su real y amplia dimensión. Ahora bien, en algunos pasajes de la declaración el señor Lozano Alturo (sic) indicó diferentes fechas de iniciación de labores, considero (sic) que por razones naturales como el paso del tiempo, suele suceder que se pierdan datos precisos, pero lo cierto, es que este testigo siempre se mostró consecuente en ubicar al actor en un espacio de tiempo determinado como trabajador del demandado, ubicándolo en el año 2000, así lo demuestra a lo largo de su declaración en las varias preguntas que se le hicieron, como cuando se le pregunto (sic) a qué se dedicaba Juan Bautista Marín entre el año 2000 al 2011 "El Señor Juan Bautista se dedicaba en ese tiempo trabajando en las fincas de Jairo Sedan Murra…”.
Diferente a lo señalado por el Cuerpo Colegiado, este testigo tenía la convicción de que el actor inició labores al servicio del demandado en el año 2000, luego el año señalado en la demanda como extremo inicial, se encuentra probado con esta declaración. Probanza ampliamente respaldada por el testimonio del señor Luis Eduardo Gómez Aldana, quien al igual que Gabriel Lozano, trabajó simultáneamente con el actor, asegurando que el señor Juan Bautista Marín Ramírez inició labores con el demandado en el año 2000, exactamente en marzo cinco (5), extremo inicial en donde no hay discusión y que el Tribunal desconoció arbitrariamente, presentándose un error palpable, visible y latente en sus consideraciones.
El a quem radica equivocadamente su posición negativa en el extremo inicial de la relación laboral, bajo el siguiente argumento: De otro lado aunque el primer testigo Gabriel Lozano y el último testigo Luis Eduardo Gómez afirmaron de manera coincidente que el actor inició labores el 5 de marzo del 2000, resultaron contradictorios al momento de anotar circunstancias de cómo se enteraron de tales hechos, pues el primero indicó a que se debió al que accionante empezó a laborar en las fincas las margaritas donde el testigo también estaba, mientras que el segundo deponente anotó ello ocurrió en la finca de Alfonso Rojas, así las cosas considera la Sala que a pesar que entre las partes sí existió una prestación personal del servicio que sí hubo subordinación, no es posible que de dicha prueba establezca los extremos temporales en que tuvo lugar dicho vinculo (sic) ni los indicados en la demanda y en ningún otro " Conclusión errática a la que llegó el a quem, por cuanto el Señor Lozano Alturo señaló enfáticamente al preguntársele sobre las razones por los cuales había sido contratado Juan Bautista Marín, este respondió: "Para hacer labores de los cultivos que tenían él sembrado.." obviamente se refería a Jairo Sedan Murra, seguidamente agregó que era para cultivos de "ALGODÓN" en la "FINCA DE ALFONSO ROJAS" en "GUAYABAL", afirmación que es acorde a lo señalado por Luis Eduardo Gómez Aldana, quien señaló que fue ahí en donde empezó a compartir labores con el actor el 5 de marzo del 2000, para la campaña de Algodón, y no como erráticamente señala el a quem que fue en las Margaritas.
Lo que el Señor Lozano Alturo (sic) manifestó ante la primera instancia sobre ese lugar específico, fue que el actor llegó en compañía de un personal hasta donde él estaba trabajando, pero que tenía igualmente conocimiento que Juan Bautista laboraba en otros lotes tomados en arriendo por Sedan Murra, debido a la rotación ó la dinámica propia del trabajo relacionado en el campoAsí las cosas, el error resulta ser manifiesto en la forma como el Tribunal apreció los testimonios, yerro que desató el desconocimiento de un hecho probado, como lo fue el extremo inicial de la relación laboral, esto es, el 5 de marzo del 2000.
Por su parte, el testigo Luis Eduardo Gómez Aldana quien compartió labores con el demandado en dos periodos; una primera etapa desde el cinco (5) de marzo del 2000 y hasta finales de ese mismo año, y, un último periodo (sic) del año 2009 al 2010, como lo deja ver cuando en su declaración señala: " De ahí trabajé hasta el 2010, inclusive acá tengo el carne de la caja de compensación familiar a la que me otorgaron." (…).
No comparte este censor, la forma como el Tribunal apreció la prueba testimonial, ya que lo señalado por el testigo Gómez Aldana guarda relación a lo apuntado por Lozano Alturo (sic); porque quienes más que los propios compañeros de trabajo, los que podían constarle la época de inicio de labores del actor, y, por esa razón no dudaron en ubicarlo como trabajador del demandado en el año 2000, considerándose que estas declaraciones si eran creíbles para establecer el extremo inicial de la relación laboral, contrario a lo indicado por el a quem en la sentencia impugnada.
Pese a que Luis Eduardo Gómez Aldana no compartió labores con el actor durante el periodo comprendido entre el 2001 al 2008, ese periodo está respaldado por las declaraciones que dieron Gabriel Lozano Alturo (sic) y el señor Arsenio Vásquez Gómez, quienes fueron compañeros de labores de Marín Ramírez en ese mismo interregno de tiempo e incluso más allá en cuanto se refiere al testigo Arsenio Vásquez, quien compartió labores con el actor hasta el año 2011.
Para establecer aproximadamente el extremo final de la relación laboral, hay que remontarnos a lo señalado por el señor Luis Eduardo Gómez, quien se vinculó nuevamente para el demandado y compartió labores con el actor durante los años 2009 y 2010 en la Finca de Alfonso Rojas, lo que el Tribunal desconoció, equivocándose en indicar que esta persona trabajó sino en el año2009, no pudiéndole constar según el cuerpo colegiado, nada con respecto al actor durante el año 2010.
Sí bien es cierto el señor Gómez Aldana sólo le pudo constar personalmente lo acaecido con el actor hasta el año 2010, en razón de compartir labores, también es cierto que el Tribunal se equivocó en no darle credibilidad a su dicho, pudiendo utilizar los criterios fijados por la reiterada jurisprudencia para establecer aproximadamente los extremos temporales de la relación laboral.
" En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.
(SL-905-2013 Magistrado Ponente Doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve, Radicado No. 37865, Acta No. 40) Sí bien es cierto que en la demanda, se indica que el extremo final de la relación laboral fue el 5 de septiembre de 2011, el testigo Arsenio Vásquez Gómez fue conteste en indicar esa fecha porque precisamente compartió labores con el actor al servicio del demandado durante ese mismo periodo, y el error del a quem fue no apreciarlo, restándole credibilidad y valor probatorio, cuando debió hacerlo, siendo este directo conocedor de los hechos.
Los yerros son evidentes en la decisión del Tribunal, no sólo en no darle valor probatorio a la declarado por Arsenio Vásquez, sino que también en la manera como apreció defectuosamente la declaración del testigo Luis Eduardo Gómez Aldana, que de haberlo hecho de una manera correcta, muy seguramente hubiera determinado aproximadamente el extremo final de la relación laboral, por cuanto y tanto, sí este testigo compartió labores con el actor en el año 2010, se entiende que este al menos pudo haber laborado un día de ese año, es decir, el 1o de enero de 2010.
Lo anterior, nos lleva a la conclusión que la preterición de las citadas pruebas implicó que de contera el sentenciador de segundo grado alterara y no aceptara el aserto unánime de los testigos Gabriel Lozano Alturo (sic), Luis Eduardo Gómez Aldana y Arsenio Vásquez Gómez que fueron demostrativos de la relación laboral del actor con el demandado y de los extremos temporales de la relación. Así las cosas, quedan expuestos y evidentes los errores del a quem y sin ningún fundamento las conclusiones de la sentencia impugnada " no es posible que de dicha prueba se establezca los extremos temporales en que tuvo lugar dicho vinculo ni los indicados en la demanda y en ningún otro.." "Ante la ausencia de prueba respecto a las fechas de ingreso y retiro del demandante resulta imposible entrar a calcular condena alguna a su favor por las pretensiones de la demanda.." conclusión final errada, ya que sí existió material probatorio para establecer los extremos temporales de la relación laboral demandada.
De tal manera que sí se hubiere declarado los extremos temporales probados en este asunto por parte del a quem, tampoco se hubiese afectado con el fenómeno de la prescripción, ya que requiere de formulación expresa (artículo 306 del C.P. Civil), por lo que no es dable de estudiarla ni decretarla en la medida que no aparece propuesta por el curador ad litem, y también por la potísima razón de que el Juez de conocimiento no tuvo en cuenta la contestación de la demanda que hiciera el demandado a través de apoderado judicial, ya que fue extemporánea.
El error de hecho manifiesto se presenta por no haberse apreciado y haber valorado defectuosamente por parte del a quem el acervo probatorio, en especial la prueba testimonial, con lo cual hubiera determinado categóricamente los extremos de la relación laboral señalados en la demanda ó (sic) los que aparecen probados judicialmente, debiéndose haber dado aplicación a las reglas de la sana crítica y los parámetros ó (sic) directrices jurisprudenciales para fijarlos, algo que no aconteció. C) AFECTACIÓN DE LOS ERRORES EXPRESADOS SOBRE LAS NORMAS SUSTANCIALES INDIRECTAMENTE VULNERADAS: Este conjunto de desatinos implicaron que la sentencia impugnada vulnerara por vía Indirecta, a causa de aplicación indebida, los siguientes preceptos del C.S.T: el art. 1, que determina cómo la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las relaciones obrero-patronales; el art. 5, al definir cuál es el trabajo regulado en el estatuto laboral; el art. 9, norma protectora del trabajo y rectora de la obligación de toda autoridad para la prestación oportuna y eficaz de la protección de los derechos de los trabajadores; el 14, consagratorio del carácter público de la normatividad laboral e irrenunciabilidad de los derechos laborales; el 21, que instituye el principio de la favorabilidad a favor de la parte desfavorecida en la relación obrero patronal; el 22, que define al contrato de trabajo; el 23, modificado por el artículo 1 de la Ley 50/90, que regula los elementos configurantes del contrato de trabajo; el 24, del C.S.T, sobre la presunción de contrato de trabajo, el 37, indicador de las formas que puede adquirir el contrato de trabajo El 54, ibíd. Que consagra la libertad de prueba por los medios probatorios ordinarios.
El artículo 21 del C.S.T, consagratorio de los principios de favorabilidad y del in dubio pro laborare, al prescribir, que "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador ", fue aplicado indebidamente por el sentenciador, puesto que existía suficiente prueba que permitía resolver el conflicto planteado, en pro del trabajador, con aplicación de las normas más favorables, protegiéndolo con el pago de las pretensiones reclamadas en la demanda introductoria, para no hacer de la justicia laboral una mera quimera, y de la norma, letra muerta.
En consecuencia se vulneran los derechos consagrados en los Art. 249 C.S.T. en concordancia del Decreto ley 2351 de 1965 Art. 17, Art. 306 del C.S.T., Art. 189 del C.S.T., Art. 64, 65 del C.S.T., Art. 50 del C.P.T. y S.S., 60 C.P.T. y S.S. Art. 145 del C.P.T. y S.S., Art. 99 ley 50 de 1990. D) CUÁL DEBIÓ SER EL SENTIDO JURÍDICO DEL FALLO IMPUGNADO: En síntesis, el fallo impugnado, en vez de haber desestimado las pretensiones, debía haber accedido a la condena al pago de las acreencias laborales tales como prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral e indemnizaciones consignadas en la demanda introductoria.
(…). CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. En el desarrollo del cargo el recurrente hace referencia a la falta de apreciación de los testimonios presentados con la demanda; sin embargo, la prueba testimonial, como es sabido, no es prueba calificada para acudir al recurso extraordinario, pues, conforme lo establece el art. 7º de la L. 16 /1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) confesión judicial, e (iii) inspección judicial; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas.
Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, situación de imposible ocurrencia en el presente caso, pues únicamente se está atacando la valoración de la prueba testimonial con la que no es dable estructurar autónomamente un error de hecho. 2.
En efecto, pese a que el censor acusa como mal valoradas las piezas procesales correspondientes a los testimonios recaudados, la demanda introductoria, la contestación de la misma y la certificación dada por el accionado en donde consta que el actor prestó sus servicios durante varios años, lo cierto es que se abstuvo de realizar la debida confrontación de dicho material probatorio y lo que en su sentir, demuestra frente a lo concluido por la alzada de esos mismos medios de convicción. En los términos analizados, la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN BAUTISTA MARÍN RAMÍREZ contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 19 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra JAIRO SEDÁN MURRA.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12