República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad n° 72267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL5123-2015 Radicación n° 72267 Acta 031 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió ALBERTO OCAMPO TORO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, el señor Alberto Ocampo Toro promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, debidamente indexado.
Mediante auto del 19 de junio de 2015, el Juzgado declaró su falta de competencia para conocer el asunto, y en consecuencia, dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira, toda vez que conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «hay dos Jueces que tiene la competencia para decidir los conflictos cuando la demanda es una entidad integrante del sistema de seguridad social: el del lugar del domicilio de la entidad o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, correspondiéndole al demandante escoger el funcionario que desee le tramite y decida la controversia, lo que significa que para el presente caso, los funcionarios presuntamente competentes para hacerlo, son el Juez Laboral del Circuito de Bogotá D.C., pues es allí en donde tiene asentado su domicilio COLPENSIONES y el otro su similar de la ciudad de Pereira, Risaralda, en donde según se desprende la reclamación administrativa visible a folio 9, se efectuaron las diligencias tendientes a la obtención de los emolumentos que hoy se reclaman por vía judicial», y «como quiera que la reclamación del beneficio pensional que hoy se reclama se ha surtido en la ciudad de Pereira, Risaralda, será esta la razón que motiva al Juzgado a rechazar de plano la demanda y ordenar la remisión de la misma con destino al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO “REPARTO” de dicha ciudad».
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, una vez recibió el expediente en proveído del 15 de julio de 2015, consideró que tampoco era competente para conocer el proceso en cuestión y suscitó la colisión de competencia, en consideración a que si bien es cierto el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite escoger ante quien se presenta la demanda, atendiendo al lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o aquél en donde se haya elevado la reclamación administrativa, en el presente asunto no aplica «sencillamente porque el señor Alberto Ocampo Toro no puede escoger a su voluntad y arbitrio quién resolverá sus peticiones, como lo entendió al radicar su demanda ante el Juez remitente, toda vez que una vez se reconoció su derecho, la pensión, cualquier reclamación que se efectúe sobre ella o derive de ella tendrá que someterse a ese preciso lugar donde fue reconocido o atendido, situación que emerge con claridad al tener en cuenta que la documentación aportada refleja que esa pensión fue peticionada en Guadalajara Buga, porque allí fue donde el interesado recibió la notificación del acto administrativo expedido para darle vida a su derecho y que debe coincidir con el que se indicó al hacer la radicación de la petición ante el centro donde se presentó», y si bien es cierto «la reclamación administrativa para obtener incrementos pensionales fue presentada en Pereira, ese hecho no desdibuja la limitación descrita atrás para accionar judicialmente, porque el derecho principal, la pensión, no fue originada en esta ciudad, condiciones que ya han sido analizadas y decantadas por nuestra Sala de Casación Laboral (…)».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por su parte el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, sostiene que en atención a que la pensión fue reclamada en Guadalajara de Buga pues fue en esa municipalidad donde el actor recibió la notificación, son los juzgados laborales de ese circuito los competentes para conocer la demanda, invocando para el efecto lo adoctrinado por esta Sala en providencia del 8 de febrero de 2008, radicado 31151.
Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos que se sigan contra una entidad del sistema de seguridad social integral, el juez competente es el del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se surtió la reclamación del respectivo de derecho, sin embargo, la Sala tiene definido que en aquellos casos en los cuales se persigan incrementos de la pensión por personas a cargo, la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional, planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado que la norma que disciplina el presente asunto, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no ha sido objeto de reforma.
En un caso similar, mediante auto del 23 de marzo de 2011, radicación 49872, reiterado, entre otros, en el del 22 de octubre de 2013, radicación 62928, y en CSJ AL1244-2013, dijo la Corte: Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.
Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.
Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso. En consecuencia, al ser un hecho incuestionable que al señor Alberto Ocampo Toro le fue reconocido el derecho pensional en la ciudad de Bogotá, conforme a la Resolución No. GNR 442254 del 27 de diciembre de 2014 que obra a folios 14 a 16 del cuaderno original, surtiéndose únicamente su notificación en la ciudad de Guadalajara de Buga, estima la Sala que tal reconocimiento debe ser tramitado en la Seccional que otorgó la pensión y en donde reposa su expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite, siguiendo el criterio de esta Corporación y citado en precedencia Así las cosas, ninguno de los jueces entre los que ahora se suscita el aparente conflicto, es el competente para conocer del presente asunto, pues se reitera, la seccional donde se reconoció la pensión es Bogotá, por lo que se remitirá el proceso a la oficina de reparto de esa ciudad, para que sea dirigido a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, quienes decidirán sobre la admisión de la demanda y el trámite a seguir por razón de la cuantía, sin perjuicio de que sea enviado a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales, una vez se determine dicha cuantía. Lo anterior, en aras de efectivizar los derechos de las partes, procurar la economía que ha de caracterizar la actividad judicial, y armonizar con lo resuelto por la Corporación, el 5 de octubre de 2010, en el conflicto de competencia radicado 48193, donde por tratarse de supuestos similares a los aquí planteados, se ordenó la remisión del proceso al Juzgado que de conformidad con lo adoctrinado resultaba el competente.
En dicha oportunidad, la Sala se pronunció así: (…)Según este precedente, la reclamación de los incrementos de una mesada pensional debe hacerse en el lugar del reconocimiento de la respectiva pensión. Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión es Nariño (folio 2), ubicada en la ciudad de Pasto, el juez competente es el de esa ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.
Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia radica en los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien decidirá su competencia de acuerdo con la cuantía.
SEGUNDO: ORDENAR el envió de las presentes diligencias a la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá, a fin de que sean repartidas ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de dicha ciudad.
TERCERO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga y Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8