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AL5122-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad n° 72113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL5122-2015 Radicación n°72113 Acta 031 Bogotá, D. C, nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió GLORIA ELCY GONZÁLEZ VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, la señora Gloria Elcy González Valencia demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle el retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el 23 de agosto de 2008 hasta el 14 de septiembre de 2011, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el valor descontado por salud.

Mediante proveído del 4 de junio de 2015, el Juzgado rechazó de plano la demanda y declaró su falta de competencia para conocer de la acción. Para ello, transcribió apartes de la providencia proferida por esta Sala el 16 de octubre de 2013, radicado No. 62503, para señalar que del escrito de demanda y sus anexos, lo pretendido es el pago del retroactivo de la pensión de sobreviviente y los respectivos intereses, «misma que fue reclamada y resuelta en el Departamento de Atención del Seguro Social Seccional Quindío (…)», por lo que atendiendo el criterio jurisprudencial citado, la competencia radica en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión cuando se trata de una pretensión directamente relacionada con ésta, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, para que fuera sometido a reparto.

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante providencia calendada 3 de julio de 2015, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ese efecto, precisó que si bien es cierto el precedente de la Corte Suprema de Justicia aplicado por el Juez remitente, es el que ha venido adoptando en casos similares al presente, también lo es que «el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira cometió un yerro al afirmar que la pensión de sobrevivientes fue reconocida a la actora en la ciudad de Armenia, por cuanto de la lectura de la Resolución GNR 57653 de febrero 26 de 2015 que reconoció el derecho prestacional se observa que la misma fue expedida en la ciudad de Bogotá D.C., como consta a folios 11 a 14, surtiéndose únicamente su notificación en la ciudad de Armenia», por lo que concluyó que carecía de competencia para avocar el conocimiento de la demanda, «puesto que de seguirse el criterio de nuestro órgano de cierre, el Juez competente en este caso sería el de la ciudad de Bogotá, por ser el lugar donde se reconoció la pensión de sobrevivientes de la cual deriva la solicitud de retroactivo reclamado»; que a igual conclusión se llega «si se aplicara el art. 11 del CPT y SS, el Juez competente para conocer del presente asunto, sería el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social, es decir, Bogotá, o el del lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, esto es, la ciudad de Pereira».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y Cuarto Laboral de Armenia, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que la pensión de sobrevivientes cuyo retroactivo se pretende fue reconocida por Colpensiones Seccional Quindío, por lo que es a los Jueces del Circuito de Armenia a quienes les corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo, sostiene que fue en la ciudad de Bogotá donde se reconoció dicha prestación, por lo que el trámite del asunto le incumbe a sus homólogos de esa ciudad.

En ese orden, si bien el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece una competencia en los procesos contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, asignándosela al juez del domicilio del demandado o al juez del lugar donde se hizo la reclamación del derecho, a elección del demandante, sin embargo, en aquellos casos donde el derecho que se reclama judicialmente tiene relación inescindible con la pensión que inicialmente fuera reconocida, el juez competente será el del lugar donde la prestación fue reconocida, pues es allí donde reposa el expediente administrativo y además ayudaría a agilizar los respectivos trámites judiciales, situación que es la que aquí acontece, en tanto se trata de una pensión de sobrevivientes ya reconocida y la nueva causa se origina en controvertir la fecha desde la cual debió reconocerse dicha prestación, que para la demandante es anterior a la fecha desde la cual efectivamente se le reconoció. En ese sentido es aplicable la orientación vertida por la Sala en varios pronunciamientos relativos a los incrementos por cónyuge, que aquí resultan pertinentes, entre los cuales, en proveído CSJ AL244-2013, dijo: Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.

Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.

Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso. En ese orden, al ser un hecho incuestionable que la pensión de vejez de la actora, le fue reconocida a través de la resolución GNR 57653 del 26 de febrero de 2015, proferida por Colpensiones, Bogotá D.C. (folios 11 a 14 y vuelto), según el criterio de ésta Corporación al que se aludió en precedencia, los jueces laborales de dicho circuito, son los competentes para asumir el conocimiento de este asunto.

En consecuencia, la razón acompaña al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, pues ninguno de los jueces entre los que ahora se suscita el aparente conflicto, es el competente para conocer del presente asunto. Por lo anotado, en respeto a los principios de celeridad y economía procesal, y continuando con el criterio expuesto por esta Corporación en anteriores pronunciamientos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de Bogotá, para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa ciudad, para que aquel al que le corresponda decida sobre la admisión de la demanda y el trámite pendiente según la cuantía. Al punto, conviene traer a colación el auto de fecha 5 de octubre de 2010, Rad.

No. 48193. En dicha oportunidad, la Sala ordenó remitir el proceso, al juzgado que de conformidad con lo adoctrinado resultaba competente: Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión es Nariño (folio 2), ubicada en la ciudad de Pasto, el juez competente es el de esa ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.

Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por Gloria Elcy González Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. – Colpensiones, radica en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: ORDENAR el envió de las presentes diligencias a la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá, a fin de que sean repartidas ante los Jueces Laborales del Circuito de dicha ciudad.

TERCERO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8