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AL512-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL512-2025 Radicación n.° 11001-31-05-036-2015-00812-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de «aclaración, corrección aritmética o adición» de la sentencia CSJ SL2941-2024 presentada por JAIRO ROZO GARCÍA, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A.;

ASESORES EN DERECHO S.A.S.; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2941-2024, esta Corporación, resolvió casar el fallo dictado el 31 de enero de Radicación n.° 11001-31-05-036-2015-00812-01 SCLAJPT-05 V.00 2 2023, por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., únicamente en cuanto a i) «la orden de que el cálculo actuarial se realice o liquide teniendo en cuenta el último salario devengado» y ii) condicionar el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante «[…] al traslado efectivo del valor del cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones».

No casó en lo demás. Una vez constituida en sede de instancia, dispuso:

PRIMERO: Ordenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la cual se encuentra afiliado el actor a realizar el respectivo cálculo actuarial con el salario devengado mes a mes por el actor por el periodo del 20 de abril 1979 y 26 de junio de 1990.

SEGUNDO: CONFIRMAR el reconocimiento pensional al actor. En dicho pronunciamiento, se indicó que Jairo Rozo García era beneficiario del régimen de transición, pues para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años. Adicionalmente se determinó, según la historia laboral actualizada a 25 de mayo de 2021 (Cuaderno n.° 3 primera instancia, f.os 80 a 87), que entre el 2 de enero de 1973 y el 30 de julio de 2015, cotizó 1.163,71 semanas, de las cuales 768 fueron a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que dicha prerrogativa se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

Radicación n.° 11001-31-05-036-2015-00812-01 SCLAJPT-05 V.00 3 Por tanto, se estudió la causación y el disfrute del derecho pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que exige 60 años para los hombres, más 500 semanas aportadas en los 20 anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.

Ahora bien, atendiendo el número de aportes hechos por el señor Rozo García durante toda su vida laboral, se tuvo, conforme a lo regulado por el artículo 20 de dicho estatuto, que le asistía el derecho a una tasa de reemplazo sobre el ingreso base de liquidación (IBL) del 84% y el disfrute de la prestación a partir del día siguiente a la última cotización, esto es, el 1° de agosto de 2015, por 13 pagos anuales, tal y como lo determinó el juzgado.

Dentro del término correspondiente, a través de memorial allegado el 18 de noviembre de 2024, el apoderado del demandante solicita la «aclaración, corrección aritmética o adición» de la sentencia en mención, por cuanto, […] el despacho al definir el monto de la pensión desconoce que el actor le fue corregida la historia laboral y cuenta con más de 1.274.86 semanas de cotización para el momento de la causación, por lo que le corresponde el 90% del ingreso base de cotización por todo el tiempo laborado y no como lo tomo el despacho con un 84%.

Fundamenta su petición en que la Sala «[…] está tomando una cifra errónea para definir el cargo y está desconociendo los argumentos y la técnica del cargo de la casación presentada por el recurrente, la cual se basa en la información real que existe en la historia laboral». Radicación n.° 11001-31-05-036-2015-00812-01 SCLAJPT-05 V.00 4 Acude, en apoyo, a las sentencias CSJ SL061-2024, CSJ SL063-2024, CSJ SL188-2024, CSJ SL280-2024 y CSJ SL415-2024, mediante las cuales, asegura que esta Corporación ha solicitado «[…] la información actualizada a Colpensiones para un mejor proveer y así definir la prestación solicitada».

En esa medida, solicita que el derecho pensional reconocido «[…] sea reevaluado» acorde con la jurisprudencia. Efectuado el traslado a las partes por el término de ley, sin que se recibiera reproche alguno, según el informe secretarial del 20 de noviembre de 2024, se procede a resolver tal petición. II. CONSIDERACIONES La Sala empieza por recordar que, la actividad judicial y las decisiones que se adoptan en su desarrollo no están exentas de contener deficiencias, que, aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí implican la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa, relativos a «[…] la aclaración, corrección y adición de las providencias», en los siguientes términos:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, Radicación n.° 11001-31-05-036-2015-00812-01 SCLAJPT-05 V.00 5 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(Negrilla fuera del original del texto). En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(Negrilla fuera del original del texto).

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(Negrilla fuera del original del texto). Siendo así, se advierte que de la lectura íntegra de la providencia CSJ SL2941-2024, es dable inferir que, tanto de la parte motiva como de la resolutiva, no emergen conceptos o frases que puedan generar duda o incertidumbre a efectos de acceder a la petición realizada. Así se afirma, por cuanto lo que dispuso la Corporación, es entendible y coherente, ausente de expresiones que eventualmente puedan derivar en alguna ambigüedad o confusión en la decisión. Por otra parte, la Corte ha adoctrinado que la corrección procede únicamente para superar inconsistencias de Radicación n.° 11001-31-05-036-2015-00812-01 SCLAJPT-05 V.00 6 comunicación del juez en lo que a palabras o números se refiere, «[…] no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico […], dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia» (CSJ AL1544- 2020).

Dicho de otro modo, la corrección se limita a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (CSJ AL4943-2018). Precisado lo anterior, se evidencia que la sentencia cuestionada no lo contiene, toda vez que las operaciones aritméticas que realizó la Corporación para cuantificar la pensión de vejez solicitada, se encuentran correctamente elaboradas con base en la totalidad de elementos de prueba allegados al expediente, sin que se observe omisión, ni equivocación. Así mismo, se dejaron expresamente consignadas las razones y precisiones que llevaron a esta Sala a decidir los cargos de casación formulados contra la decisión de segunda instancia, en la forma como se definió en el recurso extraordinario.

Por lo expuesto, no se cumplen los presupuestos para que la sentencia sea corregida bajo la premisa de un error aritmético. Radicación n.° 11001-31-05-036-2015-00812-01 SCLAJPT-05 V.00 7 Finalmente, en punto a la solicitud de adición, se debe advertir que el recurso de casación formulado por Jairo Rozo García fue resuelto de manera consonante y congruente con lo solicitado y las pruebas existentes en el expediente.

Luego, la providencia no omitió pronunciarse «[…] sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», consecuentemente, no procede la adición peticionada. Por no configurarse ninguno de los presupuestos que pudieran dar prosperidad a las peticiones presentadas, se niegan por improcedentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. Negar la solicitud de «aclaración, corrección aritmética o adición» de la sentencia CSJ SL2941-2024, formulada por JAIRO ROZO GARCÍA, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A.; ASESORES EN DERECHO S.A.S.; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 11001-31-05-036-2015-00812-01 SCLAJPT-05 V.00 8 SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C148FF6724BBF4CE127B2C0D90BA4504245CC4C4EEFB83723C3728BC4193542A Documento generado en 2025-02-10