CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 86300 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5116-2019 Radicación n.°86300 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de queja formulado por la sociedad CONCRETOS ARGOS S.A. en contra del auto proferido el 28 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual se denegó el recurso extraordinario de casación a la misma parte, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron JOSÉ BERNARDO BECERRA MARTÍNEZ y FELIPE ANTONIO MÉNDEZ CAMARGO.
I.
ANTECEDENTES De las copias allegadas se establece que los accionantes instauraron proceso ordinario laboral, pretendiendo las siguientes declaraciones y condenas: 1°) Que el demandante, señor FELIPE ANTONIO MENDEZ CAMARGO, ingresó a laborar con la demanda el día 25 de noviembre de 2002. 2°) Que Concretos Argos S.A. contrató sin solución de continuidad al señor FELIPE ANTONIO MENDEZ CAMARGO, por intermedio de la empresa de servicios temporales SERVI-INDUSTRIALES & MERCADEO LTDA, desde el 25 de noviembre de 2002 hasta el 28 de noviembre de 2008, actuando la demandada como empresa usuaria-beneficiaria del servicio prestado por el trabajador. 3°) Que el día 1° de marzo de 2007, Concretos Argos S.A., vinculó al señor Méndez Camargo, mediante contrato laboral a término fijo, otorgándole una asignación salarial por la suma de $637.500, por lo que desmejoró su salario en la suma mensual de $1.136.300. 4°) Que Concretos Argos S.A. contrató sin solución de continuidad al señor JOSÉ BERNARDO BECERRA MARTÍNEZ, por intermedio de la empresa de servicios temporales Gente Oportuna Ltda, desde el 22 de febrero de 2002, hasta el 28 de noviembre de 2008, actuando la demandada como empresa usuaria-beneficiaria del servicio prestado por el trabajador. 5°) Que entre la demandada y los actores, señores FELIPE ANTONIO MENDEZ CAMARGO y JOSÉ BERNARDO BECERRA MARTÍNEZ, existe un contrato de trabajo a término indefinido, desde las fechas en que estos ingresaron a laborar con las respectivas empresas de servicios temporales (25 de noviembre de 2002, y 22 de febrero de 2002, respectivamente). 6°) Que la demandada excedió el tiempo que la Ley permite para contratar trabajadores por intermedio de empresas de servicios temporales, determinado en el numeral 3° del Artículo 77 de la Ley 50 de 1990. 7°) Que entre la demandada y los demandantes existe un contrato a término indefinido, así: a) Con el señor FELIPE ANTONIO MENDEZ CAMARGO desde el 25 de noviembre de 2002. b) Con el señor JOSÉ BERNARDO BECERRA MARTÍNEZ desde el 22 de febrero de 2002.
En consecuencia de las anteriores declaraciones, pedimos SE CONDENE a CONCRETOS ARGOS S.A.: 1°) A pagar al demandante, señor FELIPE ANTONIO MENDEZ CAMARGO, a título de diferencia salarial dejada de pagar por la demandada, es decir la suma mensual $1.136.300, generados estos desde la fecha en que se firmó el contrato a término fijo (1° de marzo de 2007), hasta que la sentencia quede ejecutoriada.
Dicha reclamación a la fecha es por la suma de $102.267.000 (CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS), suma esta última, que es resultado de multiplicar la cifra mensual por 90, que es el número de meses dejados de pagar por la demandada. 2°) Al pago de la indexación de la suma referida en el punto anterior. Por sentencia de 24 de agosto de 2017, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a los demandantes, e incluyó en la liquidación agencias en derecho por un valor estimado de Cuatrocientos Mil Pesos ($400.000.) para cada uno. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, dispuso: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017, por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar, declarar la existencia de dos contratos de trabajo así: 1.
En el caso de Felipe Antonio Méndez Camargo, se declara la existencia de un contrato de trabajo con Concretos Argos S.A. entre el 25 de noviembre del 2002, y el 19 de septiembre de 2004, así como la existencia de un contrato de trabajo que se inició desde el 06 de octubre de 2004. 2. En el caso de José Bernardo Becerra Martínez, se declara la existencia de un contrato de trabajo con Concretos Argos S.A. entre el 22 de febrero del 2001 y el 06 de febrero del 2005, así como la existencia de un contrato de trabajo que se inicia desde el 23 de febrero del 2005.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia. La de primera se imponen a cargo de la parte demandada. Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada interpuso recurso de casación, que mediante proveído del 28 de mayo de 2019, fue negado con fundamento en que « … la Sala observa que la condena impuesta es de carácter declarativo lo que impide cuantificar el interés económico para acudir en casación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, luego de ser modificado por el Artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de los ciento vente (sic) (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”».
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja para lo cual adujo: […] Estimamos que el Tribunal se equivocó para no conceder el recurso al limitarse a una interpretación meramente literal de la disposición procesal en cuestión, porque deja de lado que la discusión resuelta por el H. Tribunal al revocar la decisión absolutoria del Aquo, fue precisamente la de tener como fechas de vigencia de los contratos de trabajo de los demandantes que para el caso de FELIPE ANTONIO MENDEZ CAMARGO la fijó desde el 2 de noviembre de 2005 y no de la fecha real de contratación por CONCRETOS ARGOS S.A. a partir del 19 de septiembre de 2004; y en el caso de JOSÉ BERNANRDO BECERRA MARTINEZ desde el 22 de febrero de 2001 y no desde el 23 de febrero de 2005, fecha real de contratación por parte de mi representada, trayendo como consecuencia para el empleador asumir y reconocer un tiempo laboral al anterior al que se tiene registrado como fecha de inicio del contrato de trabajo en CONCRETOS ARGOS S.A. que al convertirlo en sendos contratos más antiguos de los aceptados por la decisión de continuidad laboral dada por el Tribunal en su decisión condenatoria ante la revocatoria del fallo absolutorio del Aquo, aumenta el valor de los costos laborales como la indemnización laboral a pagar en el evento de una terminación sin justa causa de los trabajadores, y demás costos laborales que se derivan de la vigencia contractual laboral que es lo que precisamente se discute por la demandada, tal como se expuso en la contestación de la demanda y se probó ante el Ad quem.
Sin embargo, el Ad quem dejó de lado esas consideraciones económicas que le llevaron a no ser consideradas y limitarse a señalar que se trató de una sentencia meramente declarativa. Mediante auto del 19 de junio de 2019, el Tribunal concedió del recurso de queja interpuesto por la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. II. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Constituye el eje esencial del presente recurso de queja, el establecer si la sociedad demandada recurrente tiene el interés jurídico para recurrir en casación. Advierte la Sala, que indudablemente, la condena impuesta en la sentencia cuya revisión se persigue, conforme lo anotara el Tribunal, es eminentemente declarativa, la decisión reprochada se limitó específicamente a declarar la existencia de la relación laboral entre las partes, entrañando tal situación que, no sea susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada suma, por lo que es claro que el interés de la recurrente en queja lo constituye sin más la obligación impuesta por la sentencia judicial que otorgó a la demandada la condición de empleadora de los demandantes, determinación que, no apareja incidencias económicas, pues en ningún momento se impuso a la enjuiciada obligación alguna que, como se dijo, sea cuantificable en términos económicos.
En estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL716-2013; CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399 y CSJ AL3489-2018).
Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al no conceder el recurso de casación a la accionada que, por lo explicado, carece de interés jurídico para recurrir, por lo que se declara bien denegado el recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ BERNARDO BECERRA MARTÍNEZ y FELIPE ANTONIO MÉNDEZ CAMARGO.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-06 V.00