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AL5112-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5112-2022 Radicación n.°94740 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por PEDRO MANUEL CORREA MARTÍNEZ, contra el auto de 27 de agosto de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de junio de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. (REFICAR S.A.), trámite al cual fueron vinculadas en calidad de llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el demandante, instauró proceso ordinario laboral en contra de Radicación n.° 94740 SCLAJPT-06 V.00 2 la sociedad CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena S.A., con la finalidad de obtener declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre este y la primera de las nombradas desde el 4 de septiembre de 2013 hasta el 4 de enero de 2015; declarar solidariamente responsable a Reficar de las condenas que se impongan a CBI Colombiana S.A., así como la ineficacia de la terminación del contrato, en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto.

Adicionalmente solicitó declarar que la sociedad convocada «desconoció el orden legal al excluir como factor salarial el valor de la bonificación de asistencia y el valor del bono de productividad, afectando de esta manera los valores que mi representado recibió durante la vigencia de la relación laboral por concepto: recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo», en virtud de ello, condenarlas a reliquidar las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, indemnización moratoria; los descuentos y retenciones de la liquidación del actor sin autorización ni causa legal, la indexación, así como lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia de 23 de julio de 2019, puso fin a la primera instancia y absolvió a la demandada CBI Colombiana S.A de Radicación n.° 94740 SCLAJPT-06 V.00 3 todas las súplicas de la demanda, concedió el grado jurisdiccional de consulta e impuso costas a cargo de la parte actora.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló la alzada, para lo cual argumentó lo errado de la decisión al no considerar el carácter salarial de la bonificación de asistencia, que se canceló como contraprestación directa del servicio prestado por el accionante que tiene incidencia en las horas extras, por ello, la connotación salarial en aplicación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por tanto, es procedente el pago de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, al igual que la condena por la indemnización por despido injusto y la imposición de la sanción moratoria.

Mediante sentencia de 23 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó íntegramente la de primer grado e impuso costas a la parte actora. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal lo denegó en providencia de 27 de agosto de 2021, para lo cual argumentó la falta de interés para recurrir por cuanto el valor de las pretensiones no concedidas y apeladas ascendían a la suma de $ 95.983.121, monto que no supera la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.

Radicación n.° 94740 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra la anterior determinación interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que el Tribunal no incluyó en el cálculo realizado a efectos de estimar el interés para acceder a casación, «todas las condenas», que se persiguió en el escrito genitor «sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación», por lo que se deben incluir todos los conceptos como «despido injusto; reliquidación de horas extras; indemnización moratoria y pago de prestaciones sociales», con lo cual, en su sentir, cumple el requisito legal y por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado.

Solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante providencia de 11 de marzo de 2022, el colegiado mantuvo su posición al reiterar que la cuantificación efectuada se ajustó a derecho por cuanto se liquidó teniendo en cuenta las pretensiones no acogidas en primera, ni en segunda instancia por indemnización por despido y sanción moratoria, sin cuantificar lo relativo a la reliquidación de horas extras y trabajo suplementario, prestaciones sociales incluyendo el factor de bono de asistencia, por cuanto no obra en el expediente «los soportes de pago detallando el número de horas extras y recargos que reclama el actor», cuyo monto no alcanza el mínimo exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso; en subsidio, ordenó la remisión de expediente digital.

Radicación n.° 94740 SCLAJPT-06 V.00 5 Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. El criterio reiterado de la Corte, ha sido que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le causa al recurrente y respecto del demandante, el interés económico se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia cuya revisión se intenta y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así, para cuantificar el interés económico de la parte demandante para recurrir en casación en el presente, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por el actor en el escrito inaugural, que corresponde, sin más, a las peticiones imploradas y denegadas en las instancias; pues lo que se ha tener en cuenta es el valor económico que implique una Radicación n.° 94740 SCLAJPT-06 V.00 6 pérdida para el accionante con motivo de las absoluciones impartidas, siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial.

Ahora, como en el asunto bajo estudio, el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, y dada la inconformidad que mostró el actor respecto de las súplicas no acogidas en aquella; se ha de señalar que su interés económico está representado por las peticiones adversas a sus intereses en las instancias. Por consiguiente, en el caso que ocupa la atención a la Sala, las peticiones a cuantificar se circunscriben a las formuladas en el escrito genitor y denegadas en las instancias y sobre las cuales considera tener derecho, observando el mínimo dispuesto en el referente legal antes citado, dado que el sentenciador tiene el deber de ajustarse a las premisas que las mismas partes le fijan al litigio, estas corresponden a la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, recargo por trabajo suplementario, nocturno y aportes a seguridad social; indemnización por despido debidamente indexada e indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, a efectos de decidir sobre el presente recurso de queja, la Sala con el exclusivo propósito de determinar el agravio causado al demandante, realizó los cálculos respectivos con los medios de convicción que obran en el Radicación n.° 94740 SCLAJPT-06 V.00 7 expediente sin certeza de las horas por trabajo suplementario y nocturno, el resultado se ilustra a continuación:

1. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN CONCEPTO VALOR Indemnización por despido injusto $ 28.058.626,13 Indexación de indemnización despido $ 7.828.652,69 Reliquidación cesantías $ 938.032,04 Indexación reliquidación cesantías $ 381.096,96 Reliquidación vacaciones $ 458.169,11 Indexación reliquidación vacaciones $ 192.597,88 Aportes a pensiones $ 1.801.021,53 Aportes a salud $ 1.407.048,07 Indexación de aportes a pensiones $ 610.545,09 Indexación de aportes a salud $ 476.988,36 Indemnización moratoria $ 56.651.522,83 Devolución descuentos en liquidación $ 279.078,00 Indexación devolución descuentos $ 77.865,71 TOTAL $ 99.161.244,40 Así las cosas, el perjuicio sufrido por el recurrente es a todas luces insuficiente para recurrir en casación al no alcanzar la suma de $109.023.120 que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir para el año 2021, exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001; que determina el interés económico para recurrir en casación, que por lo explicado, el actor carece de interés suficiente para acceder a este recurso extraordinario.

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el dislate atribuido por el recurrente en queja lo que conduce a concluir que acertó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. Radicación n.° 94740 SCLAJPT-06 V.00 8 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el demandante PEDRO MANUEL CORREA MARTÍNEZ, contra la sentencia de 23 de junio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que instauró contra la sociedad C.B.I. COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. (REFICAR S.A.), trámite al cual se vinculó a LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., en calidad de llamadas en garantía.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 94740 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de noviembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 172 la providencia proferida el 7 de septiembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandantes: Pedro Manuel Correa Martínez Demandado: CBI Colombiana S.A. y otros.

Radicación: 94740 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, comparto el argumento relativo a que en el presente caso no le asiste interés económico al demandante para recurrir en casación. No obstante, aclaro mi voto toda vez que considero que para determinar el agravio generado al accionante, la Corte debía tener en cuenta «las peticiones adversas a sus intereses en las instancias», para lo cual debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso extraordinario guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el interés económico para recurrir en casación. Nótese que tanto el motivo de inconformismo, como el alance del recurso de alzada que formuló el actor respecto de la decisión absolutoria de primer grado se dirigió a solicitar el reconocimiento y pago de «los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, la reliquidación de prestaciones Radicación n.° 94740 2 sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, al igual que la condena por la indemnización por despido injusto y la imposición de la sanción moratoria».

En tal perspectiva, considero que la Sala la Sala no debió tener en cuenta para calcular el interés económico para recurrir en casación las pretensiones relativas a la «devolución de descuentos en la liquidación» y su respectiva «indexación». Lo anterior, porque si bien dichos conceptos fueron negados en la sentencia de primera instancia, los mismos no hicieron parte del recurso de apelación del demandante.

Dejo así planteada mi aclaración de voto. Fecha et supra