Radicación 81004 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5112-2018 Radicación 81004 Acta 34 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que el apoderado judicial de la demandante, RUBY JARAMILLO GÓMEZ, sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que fue promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.
I.
ANTECEDENTES La señora Ruby Jaramillo Gómez demandó a las entidades Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales – UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por parte de la entidad competente, indexación del valor adeudado, intereses moratorios establecidos en el artículo 141 ibídem, más las costas del proceso.
Para sustentar lo anterior, manifestó que la demandante nació el 20 de marzo de 1951 y actualmente cuenta con 64 años de edad, que laboró para Gobernación del Caquetá entre el 10 de septiembre de 1980 y el 30 de marzo de 1982, cotizando para pensión al Fondo de Pensiones Territoriales de ese departamento; que trabajó también para Inravisión, entre el 16 de septiembre de 1991 y el 30 de diciembre de 2004, cotizando a Caprecom; finalmente que lo hizo para el sector privado cotizando para el Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
También, adujo que la demandante acreditó los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, cumpliendo los 55 años de edad el 20 de marzo de 2006, que por ello, presentó petición el 12 de diciembre de 2014 ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la que le fue negada mediante resolución Nº GNR 147605 del 20 de mayo de 2015, hecho que la condujo a reclamar ante la UGPP el 17 de junio de 2015, consiguiendo igual respuesta, expuesta en auto ADP 014842 del 12 de noviembre de idéntica anualidad.
Interpuso demanda el 15 de marzo de 2016, la cual por reparto, correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que con sentencia del 17 de julio de 2017 absolvió a las entidades demandadas y condenó en costas a la parte demandante. Al decidir el recurso de alzada propuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de agosto de 2017, confirmó en su integridad el fallo del a quo y de igual forma condenó en costas.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la promotora del juicio, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, formuló el recurso extraordinario de casación en los siguientes términos: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “CASE DE FORMA TOTAL LA DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA POR EL JUZGADO VEINTITRÉS (23) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ EN SENTENCIA DICTADA EL DÍA 17 DE JULIO DEL 2017 TODA VEZ QUE NEGÓ EL DERECHO PRETENDIDO Y NO APLICÓ LA LEY CONSTITUCIONAL CORRESPONDIENTE, Y EN SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, EN SENTENCIA DICTADA EL DÍA 30 DE AGOSTO DEL 2017, AL CONFIRMAR LOS PUNTOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA SENTENCIA EMITIDA POR JUZGADO VEINTITRÉS (23) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ;
Y EN CUANTO ASIGNÓ EL PAGO DE COSTAS PARA LA SEGUNDA INSTANCIA.” MOTIVOS DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera de casación formulo cargos contra la sentencia acusada de ser violatoria de la ley sustancial, por los siguientes motivos:
1. PRIMER CARGO – ACUSACIÓN Acuso el fallo de violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 53 y la no aplicación obligatoria de la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional., en cuanto a su principio Erga Omnes y su esencia de ley en sentido material. 2.2 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El fallo acusado por haber apreciado erróneamente la norma.
Fue manifiesto e inexcusable el error del Tribunal en el fallo acusado, por cuanto, evidentemente, sin necesidad de una elucubración a fondo, lo llevó a desconocer la existencia de la Jurisprudencia obligatoria de las altas cortes, al igual que la violación del artículo 48 fue fatal, manifiesta y determinante en la negación de justicia y pretensiones de la demanda, por la apreciación errada indicada, que llevó al Tribunal a desconocer la existencia del derecho a mi poderdante a que le fuera reconocida su pensión de vejez.
Está ostensiblemente demostrado el error manifiesto de hecho por la valoración defectuosa que le indicaban lo contrario, omitiendo con ello su facultad de administrar justicia y darle prevalencia al derecho sustancial mediante la garantía de una tutela judicial efectiva. Luego, como fundamentos de derecho por violación directa a la ley sustancial, arguye una violación directa a la sentencia SU-769 de 2014, expresando que evidentemente los juzgadores de primera y segunda instancia desconocieron la ley sustancial traducida en el precedente constitucional, transcribiendo apartes de dicha sentencia. Finalmente, en el acápite denominado trascendencia del error, sostiene lo siguiente: “De haberse valorado correctamente las pruebas analizadas y la dejada de apreciar, el Tribunal habría llegado a las siguientes conclusiones en derecho: (…).
Un razonamiento conforme a derecho, ponderado y derivado de un análisis jurídico probatorio serio y suficiente, permitían concluir, que efectivamente, le asistía ese derecho a mi poderdante. Así entonces, el Tribunal valoró erróneamente las normas citadas, siendo el caso hacerlo conforme a derecho y justicia, de tal manera, que si lo hubiere hecho, habría llegado a una conclusión opuesta a la de su fallo, de haber quedado demostrado ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y demás emolumentos dejados de recibir desde cuando cumplió los 55 años.
Esa falta indicada, muestran de manera ostensible que el Ad quem aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para fallar el presente proceso. Considero así, haber demostrado el cargo imputado al fallo acusado, concluyendo que el Tribunal aplicó indebidamente los textos legales citados, como consecuencia de los errores de hecho descritos; que si hubiese hecho un análisis debidamente razonado, se habría formado un convencimiento lógico y ajustado a derecho, de haber sido el demandante despedido injustamente, estando cobijado por el fuero circunstancial, incurriéndose por ello en una omisión al deber constitucional de administrar justicia y garantizarle al trabajador, en nombre del Estado, esa especial protección y goce de su derecho a la Pensión de jubilación por vejez conforme el art 12 del acuerdo 049 de 1990.
III. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda de casación no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se detalla a continuación: Esta Corte ha dicho de manera reiterada y pacífica, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.
La censura irregularmente dirige su ataque a la sentencia de primera instancia, lo cual es inadmisible en sede de casación, por cuanto este recurso extraordinario procede en contra de las sentencias de segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum, que por supuesto no es el caso. Sumado a ello, no estima el alcance del recurso de casación, pues ha debido solicitar a la Corte con la mayor claridad y precisión lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo debe el impugnante solicitar cuál es la actividad a seguir por esta Sala una vez constituido como tribunal de instancia, es decir, si el fallo de primer grado, se debe confirmar, modificar o revocar, situación que se extraña dentro del escrito inaugural. Adicionalmente, si bien se invoca la acusación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política, en su demostración, ahora por apreciación errónea, en ningún momento se enfatiza el yerro en que incurrió el tribunal de instancia, más allá de señalarse apreciaciones sobre un error manifiesto de hecho indeterminado.
De tal manera, el recurrente no hace referencia al error o errores de hecho o de derecho manifiestos, en los que pudo incurrir el fallador, lo que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en el evento de existir realmente; la parte interesada debe alegar aquellos elementos fácticos que fueron apreciados por parte del Tribunal equívocamente, y también exponer cual sería la apreciación idónea conforme a la ley.
Con todo, si se hubiese precisado el error de hecho que promueva la violación de la ley por la vía indirecta, no fueron singularizadas las pruebas que presuntamente se dejaron de apreciar, o las que fueron apreciadas erróneamente, lo que es contrario a la técnica de casación laboral. Por las anteriores razones, en el asunto bajo examen, la parte impugnante, sin atención alguna a lo que en casación del trabajo se tiene como violación indirecta de la ley sustancial de alcance nacional, imputa a los fallos de primera y segunda instancia una confusa apreciación como fundamento del cargo; recuérdese que esta vía, la indirecta, parte de un error en cuanto a la valoración de las pruebas, en donde solo las calificadas configuran un error de hecho manifiesto, esto es, el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial, por cierto, pruebas que no fueron definidas dentro del recurso.
En general, el escrito contiene una serie de apreciaciones subjetivas, probablemente valorables en desarrollo de las instancias, pero desacertadas como base del recurso extraordinario, habida cuenta de que este medio de impugnación, de connotaciones especiales, no tiene como propósito resolver el litigio, sino la unificación de la jurisprudencia, por virtud de la incursión del juzgador en errores protuberantes cuya carga de demostración radica en el contradictor del fallo.
Por lo que la rigurosidad del recurso, entonces, se explica porque al resolver el litigio por quien está investido de la potestad para ello, a través de una sentencia, a la misma le son inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre.
Igualmente, el recurrente desatiende las previsiones del artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido.
Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación sustentado por el apoderado de RUBY JARAMILLO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que fue promovido por la recurrente RUBY JARAMILLO GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.
SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10