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AL5110-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

LEY 153 DE 1887Ley 57 de 1887

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5110-2022 Radicación n.° 94526 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta por JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, contra las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2019, y del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre de 2019 dentro del proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), con radicación número 11001310503120190041401.

I.

ANTECEDENTES El recurrente actuando en causa propia, dada su condición de abogado, formula revisión contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2019, que confirmó la Radicación n.° 94526 SCLAJPT-06 V.00 2 decisión del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá que declaró probada la excepción previa de Cosa Juzgada propuesta por la apoderada judicial de la demandada Colpensiones dentro del proceso ordinario laboral y fundamentó la revisión en el «artículo 355 del Código General del Proceso», sin precisar causal alguna.

Como sustento de la revisión refirió, que el 10 de junio de 2009 presentó ante el extinguido ISS Seccional Quindío la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, remitida por competencia a la Seccional Risaralda, la cual mediante Resolución No 12965 de 23 de noviembre de 2009, decidió en forma adversa la petición al no cumplir la densidad de semanas requeridas para ser beneficiario de dicha prestación; que interpuso recursos de reposición y apelación, negados a través de las resoluciones 5427 de 30 de agosto de 2010 y 994 de 15 de julio de 2011.

Que posteriormente solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez, por Resolución 599 de 2012 se le volvió a negar; que interpuso recursos de reposición y apelación, denegados a través de la Resolución GNR 220562 de 30 de agosto de 2013 la confirmó en todas sus partes, que esta negativa «no revestía el cumplimiento constitucional. y legal de ajustar las semanas cotizadas por el suscrito a la realidad que se desprende de toda la documentación aportada para buscar el efecto perseguido» por parte del Instituto de Seguros Sociales y su sucesor Colpensiones, no obstante, en este último acto administrativo se le incrementó la densidad de Radicación n.° 94526 SCLAJPT-06 V.00 3 semanas a 967, contra el cual interpuso los recursos ordinarios de reposición y subsidiario de apelación. Aseveró que al estar obligado por ley a demandar antes del 31 de diciembre de 2014 por vencimiento de la vigencia del régimen de transición, presentó demanda ordinaria laboral a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, proceso que finalizó con sentencia favorable y surtido el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Quindío en favor de Colpensiones, confirmó la decisión con una modificación en relación «con la prescripción parcial de las mesadas pensionales», que estimó nunca existió, en razón al trámite del reclamo administrativo, que siempre estuvo ajustado a derecho e incluso, la fecha en que se presentó la demanda no había culminado, no obstante haber transcurrido más de siete (7) años sin que Colpensiones desatara los recursos interpuestos por el accionante.

Subsiguientemente, instauró un nuevo proceso ordinario laboral esta vez para obtener la reliquidación de la pensión, que correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual consideró obraba el material probatorio suficiente para demostrar el motivo de la no interposición de los recursos ordinarios contra la determinación en el primigenio proceso por parte del peticionario porque constitucional y legalmente no podía hacerlo, en atención a: Radicación n.° 94526 SCLAJPT-06 V.00 4 [Q]ue en primer lugar por ser el suscrito un adulto mayor que merece LA ESENCIAL PROTECCIÓN por parte del Estado, en segundo lugar, por padecer de serias afectaciones en mi salud, como son, EPOC, INSUFICIENCIA RENAL, RETENCIÓN DE RAICES TERMINALES EN LAS EXTREMIDADES INFERIORES POR LUMBALGIA, ARTROSIS GENERALIZADA, OSTOARTROSIS, ARTROSIS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, además, desde el año 2017 vengo siendo tratado de UN CANCER DE PROSTATA, el cual por sometimiento a muchas sesiones de radioterapia se ha diagnosticado que me encuentro libre de la enfermedad, pero debo seguir en controles por radioterapeuta y oncólogo. y en tercer lugar, porque el señor JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDIO advirtió en la audiencia DE EMISION DE FALLO, entre otras palabras que: “SE HA REQUERIDO EN CUATRO (4) OCASIONES A “COLPENSIONES” PARA QUE ACLARE, DE DONDE SACÓ LAS 997 SEMANAS QUE CONTIENE LA RESOLUCION NUMERO 220562 DE 30 DE AGOSTO DE 2013 SO PENA DE IMPONER UNA SANCIÓN DE CARÁCTER PECUNIARIO, LO CUAL NO OBSTANTE LA AMENAZA NUNCA SE CUMPLIÓ Y NUNCA HUBO UN PRONUNCIAMIENTO QUE CUMPLIERA CON LA CARGA PROBATORIA OFICIOSA IMPUESTA A ESTA ENTIDAD EN PENSIONES, RAZÓN POR LA CUAL DEBO PROCEDER A RECONOCER LA PRESTACIÓN ECONÓMICA AL DEMANDANTE” Prosiguió, que con la decisión de declarar próspera la excepción previa de «COSA JUZGADA en virtud a que constitucional y legalmente existe una COSA JUZGADA RELATIVA O FRAUDULENTA AL AMPARO DE NUESTRA JURISPRUDENCIA NACIONAL, COMO LO EXPLICARÉ AL FONDO DE ESTE MEMORIAL».

Que igualmente, Colpensiones ha debido hacer claridad en relación con las semanas que afirmó haber cotizado al extinguido Instituto de Seguros Sociales durante toda la duración de ocho contratos de prestación de servicios profesionales en calidad de contratista tanto del Municipio de Armenia, Quindío (Alcaldía Municipal), como del Departamento del Quindío (Gobernación del Quindío), y: Fueron legalmente auditados y liquidados a plenitud, situación Radicación n.° 94526 SCLAJPT-06 V.00 5 que IPSO JURE demuestra que se realizaron los pagos totales de los aporte para Seguridad Social, salud y pensión sin que hubiese existido reparo de parte de los dos (2) Entes Administrativos Territoriales ya que la totalidad de honorarios obtenidos por el suscrito como contraprestación por los servicios prestados me fueron cancelados en su totalidad, sin que exista ningún tipo de reparo ni duda al respecto, situación que se demostrará con la prueba documental acercada a los dos (2) procesos ordinarios laborales dentro de los cuales el suscrito actuó y viene actuando a la fecha como demandante en causa propia, dada mi calidad de Profesional del Derecho, Conforme lo relatado Colpensiones de manera reiterada se sustrajo al cumplimiento de las cargas probatorias; primero a suministrar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío «el valor del “IBL” para que me fuera liquidada la pensión de vejez acorde con la ley 100 de 1994»; segundo, dentro del trámite del proceso laboral de solicitud de «reliquidación pensional del suscrito», en el cual la titular del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá le ordenó a Colpensiones como carga probatoria, (i) la entrega de todos y cada uno de los medios magnetofónicos de las cinco (5) audiencias realizadas, que nunca cumplió y si obran en el plenario fue porque el mismo accionante los allegó;

(ii) que «presentara copia de todas y cada una de las piezas procesales que conforman el PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por el Señor JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA; QUINDÍO», que tampoco cumplió. Que acorde con todo lo narrado dentro de ese «extenso memorial introductorio de este recurso extraordinario de revisión GENERA una duda razonable respecto del monto total Radicación n.° 94526 SCLAJPT-06 V.00 6 de la PENSIÓN DE VEJEZ DEL SUSCRITO por existir factores salariales que nunca se liquidaron» y en segundo término por la «consabida existencia, VALGA LA REDUNDANCIA de la MALA FE», primero del extinto I.S.S. y luego de Colpensiones; pues consideró que: Se sustrajo malintencionadamente, de MALA FE a cumplir con sus obligaciones probatorias como parte demandada razón más y suficiente y eficiente para que los Honorables Magistrados al amparo de la constitución Nacional, la ley, los principios Generales del Derecho, La Declaración Internacional de los Derechos Humanos, el Bloque de Constitucional, el Derecho Comparado, artículo DECIMO DE LA LEY 153 DE 1887, NUMERAL primero del artículo 5º.

De la ley 57 de 1887, Preámbulo y artículos 1o, 58, 128, 129 y 130 de la Constitución Nacional y demás normas supra legales y legales conexas y complementarias declare la prosperidad del presente recurso extraordinario de REVISION». Igualmente, responsabilizó al Instituto de Seguros Sociales al no incluir en su historia laboral las semanas laboradas en los mencionados contratos de prestación de servicios, pese a existir certificaciones «del tiempo de servicio prestado por el suscrito, todos los períodos laborados en calidad de SUPERNUMERARIO al servicio del municipio de Armenia y de la Registraduría Nacional del Estado Civil», las cuales militan en el proceso que adelantó ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que «obró con ligereza, sin detenerse siquiera, como era su obligación. Acorde con el principio de inmediación que, la obligaba, para el efecto buscado por el suscrito y como plena garantía del principio universal de JUSTICIA Y EQUIDAD a propender por aplicar verdaderamente, una decisión AJUSTADA A DERECHO».

Que, en igual forma, procedió el Radicación n.° 94526 SCLAJPT-06 V.00 7 tribunal en la decisión reprochada. II. CONSIDERACIONES Es pertinente precisar que la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001- artículo 28-, modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y estableció la revisión en materia laboral, y en el artículo 30 determinó su procedencia contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala, de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y las de los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios y en el artículo 31 se establecieron y precisaron de manera taxativa las causales para su procedencia. Examinada la demanda, observa la Corte que el recurrente prescinde de toda alusión a las causales de revisión establecidas en materia del trabajo, pues la fundamentó una normatividad extraña al procedimiento laboral, vale decir, el «artículo 355 del Código General del Proceso», disposición que no resulta aplicable en asuntos laborales al existir en el ordenamiento jurídico precepto expreso que regule el asunto.

En ese orden es claro que en materia del trabajo el referido medio de impugnación tiene causales específicas para su procedencia, razón por la que, al no existir un vacío normativo, no son aplicables las disposiciones establecidas en el Código General del Proceso, pues no admite la integración normativa por remisión autorizada por el artículo Radicación n.° 94526 SCLAJPT-06 V.00 8 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, por cuanto se repite, no existe ningún vacío normativo, que permita acudir a dicha figura.

Tal criterio ha sido expuesto por esta Sala en providencias CSJ AL3432-2016, CSJ AL4034-2018, CSJ AL5619-2018, CSJ AL1873-2019, CSJ AL2010-2019, CSJ AL3845-2019, CSJ AL3850-2019, CSJ AL445-2020 y CSJ AL446-2020, CSJ AL865-2020. Por consiguiente, resulta totalmente desatinado fundar la revisión en el artículo 355 del Código General del Proceso, cuando es una norma no aplicable en asuntos laborales, en diferentes oportunidades se ha indicado por parte de esta Corporación, que al existir en materia del trabajo y de la seguridad social precepto expreso que regule el asunto se hace imposible acudir a otro ordenamiento procesal, conforme se indicó en precedencia. De ahí que aquel debe fundamentarse en las causales específicas contempladas en el ordenamiento jurídico laboral.

Por lo expuesto, para la Sala es claro que la revisión interpuesta por el abogado Jorge González Arredondo, quien actúa en causa propia no deviene procedente, por lo que, se rechazará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 94526 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la revisión interpuesta por JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, contra las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2019, y del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre de 2019 dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias, por Secretaría. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94526 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de noviembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 172 la providencia proferida el 7 de septiembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________