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AL5110-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5110-2021 Radicación n.° 91525 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral que la señora FANNY MORALES OSORIO instauro contra la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO.

I.

ANTECEDENTES La señora Fanny Morales Osorio, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, con el fin de que se declare, que entre los referidos sujetos procesales, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 de febrero de 2011 hasta el 04 de julio de 2020; que la accionada no ha cancelado la liquidación a que tiene derecho, ni Radicación n.° 91525 SCLAJPT-06 V.00 2 consignó las cesantías correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020, y además, le adeuda los intereses a las cesantías, prima de servicios, dotación de calzado y vestido; indicó, que el fenecimiento de la relación laboral fue por causas imputables al empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la accionada, a pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T, así como la correspondiente a la no consignación de las cesantías, consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; se cancele las prestaciones sociales, vacaciones, la dotación de calzado y vestido; la indemnización del artículo 64 del C.S.T; lo que resulte probado ultra y extra petita, al igual que las costas y agencias en derecho.

Como condena subsidiaria, solicita la indexación de las sumas reconocidas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que fue contratada para prestar sus servicios a favor de la accionada en la sede de Chinchiná (Caldas); que el salario devengado era el mínimo legal mensual vigente; que debía cumplir turnos rotativos de lunes a sábados; y que la desvinculación se dio por renuncia de la actora, debido a su inconformidad por las pésimas condiciones laborales a las que se enfrentaba diariamente.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien, mediante auto de 21 de julio de 2021, requirió a la accionante, para que de conformidad con el artículo 5 del Radicación n.° 91525 SCLAJPT-06 V.00 3 C.P.T manifieste a que juzgado debe remitirse el escrito demandatorio, como quiera que el domicilio de la demandada es la ciudad de Pereira, y según los hechos del libelo genitor, el último lugar donde presentó el servicio es Chinchiná. En ese orden, el juez competente para conocer de esta demanda es el Laboral del Circuito de la ciudad de Pereira o el Civil del Circuito con conocimiento en Laboral de Chinchiná. Mediante memorial suscrito por el apoderado judicial de la señora Fanny Morales Osorio, en cumplimiento del auto fechado el 21 del año en curso, solicita enviar la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira (domicilio de la demandada).

Por oficio 656, el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, remitió el proceso de la referencia para que sea asignado a los Jueces Laborales de Pereira. El sumario fue sometido a reparto, y se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, quien, a través de providencia de 17 de septiembre de 2021, se abstuvo de avocar su conocimiento, continuar con el trámite correspondiente, y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó que la actora contaba con las posibilidades que le confiere la norma, esto es, artículo 5 del C.P.T, de elegir entre dichos dos factores de competencia, donde Radicación n.° 91525 SCLAJPT-06 V.00 4 radicar la demanda.

Es así como se aprecia que la demanda se radicado en Manizales-domicilio de la demandada-, aportando certificado de existencia y representación legal, donde se observa que efectivamente dicha corporación demandada, cuenta con sede en la ciudad de Manizales. En consecuencia, remitió el plenario a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Manizales y el Segundo Laboral del Circuito de Pereira, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce, que el factor de competencia debe fijarse de conformidad con el artículo 5 del C.P.T. De ahí que, como la accionante seleccionó la competencia territorial en ejercicio de su fuero electivo, la ciudad de Pereira es el Juez Laboral de dicho municipio, el competente para tramitar el proceso.

Por su parte, el segundo sostiene que, el competente para conocer de este asunto es el del lugar de domicilio de la accionada, esto es, Manizales, por tanto, es el Juez Primero Radicación n.° 91525 SCLAJPT-06 V.00 5 Laboral del Circuito de dicha ciudad, quien debe continuar con conocimiento del proceso, ello en virtud del fuero electivo. De esta manera, a efectos de determinar la competencia por factor territorial, resulta aplicable el artículo 5° del CPTSS, el que dispone: ARTICULO 5o.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De acuerdo con el canon procesal en cita, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio, o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los actores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Atendiendo a lo anterior, la actora, en el acápite de competencia, señaló: «es usted señor Juez, competente de la demanda por tratarse de un proceso ordinario laboral de primera instancia, teniendo en cuenta la cuantía, aunado que el lugar donde se prestó el servicio lo fue en el municipio de Chinchiná, Caldas, de ahí que la competencia recae en su Despacho»., y conforme a los hechos narrados en la demanda, la señora Fanny Morales laboró en el municipio de Chinchiná (Caldas), por lo que podría considerarse en principio, que el asunto corresponde conocerlo al Juez Civil Circuito con conocimiento en Laboral Radicación n.° 91525 SCLAJPT-06 V.00 6 de dicha ciudad, pues se ajusta a la primera alternativa contemplada en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No obstante lo anterior, el juez al que fue repartido la demanda, al realizar el examen del escrito genitor consideró, que existía una falta de claridad en el factor de competencia, por lo tanto, mediante auto calentado el 21 de julio de 2021, requirió a la parte accionante, para que previo a resolver sobre la admisión de la demandada, indicara cuál es el factor determinante que escogió para la radicación de su escrito, teniendo en cuenta las dos hipótesis contempladas en la señalada disposición. Tal ordenamiento, se acompasa, con lo señalado por esta Sala de la Corte, en providencia CSJ AL889-2018.

De modo que, en virtud del fuero electivo, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la actora, solicitó enviar la demanda a los Juzgados Laborales de Pereira, toda vez que, el domicilio de la accionada es la referida ciudad. Al efecto, advierte la Corporación que, aun cuando el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, atribuye el factor de competencia al distrito judicial de Manizales, so pretexto de que la accionada cuenta con sede en dicha localidad, lo cierto es que del análisis de los elementos de prueba allegados al plenario, tales como el certificado expedido por el Ministerio de Protección Social (fl. 33 del expediente digital), resulta permisible colegir que aun cuando Radicación n.° 91525 SCLAJPT-06 V.00 7 la convocada cuenta con sedes en las ciudades de Armenia, Calarcá, Manizales, Cartago, Caicedonia, Dosquebradas entre otras, su domicilio principal es la capital del Departamento de Risaralda.

Conforme a lo discurrido, contrario a la conclusión del juzgador que suscita la colisión bajo estudio, para la Sala no puede entenderse que las seccionales o sucursales de la encartada puedan relacionarse con su domicilio principal y bajo tal entendido, a fin de dirimir la presente contención, deberá tenerse en cuenta la manifestación efectuada por el vocero judicial de la demandante, que además, se ajusta a las opciones dadas por el legislador a efectos de asignar el juzgador competente, pues es claro que el querer de la actora, es que el conocimiento de su litigio sea asignado al juez laboral del domicilio de la entidad accionada.

Frente al referido aspecto, esta Corporación en providencia CSJ AL 3892 -2021 expuso: «conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección del demandante, entre el último lugar donde haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, resulta determinante para la fijación de la competencia en estos casos, siempre y cuando la opción elegida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.» Con lo anterior, y siguiendo el criterio de esta corporación, se declarará que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, es el competente para conocer de la Radicación n.° 91525 SCLAJPT-06 V.00 8 demanda presentada por Fanny Morales Osorio, contra la Corporación Mi IPS Cafetero, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral que la señora FANNY MORALES OSORIO instauro contra la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO en el sentido de asignarle la competencia al segundo de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91525 SCLAJPT-06 V.00 9 Presidente de la Sala Radicación n.° 91525 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105002202100328-01 RADICADO INTERNO: 91525 RECURRENTE: FANNY MORALES OSORIO OPOSITOR: CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02 de noviembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 179 la providencia proferida el 27 de octubre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________