CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL511-2014 Radicación n° 62712 Acta 03 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA PARA LA GESTIÓN TERRITORIAL DEL DESARROLLO “ECOGESTAR LTDA” hoy APTIVA LTDA, CORPORACIÓN POLITÉCNICA NACIONAL DE COLOMBIA SERAPOLIT contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 14 de diciembre de 2012, que confirmó el fallo de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó SANDRA LILIANA ESPINOSA VARGAS.
I.
ANTECEDENTES la EMPRESA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA PARA LA GESTIÓN TERRITORIAL DEL DESARROLLO “ECOGESTAR LTDA” hoy APTIVA LTDA, CORPORACIÓN POLITÉCNICA NACIONAL DE COLOMBIA SERAPOLIT, interpuso recurso de revisión ante esta Corporación contra la precitada sentencia, que fundamentó su apoderado en que, « la señora SANDRA LILIANA ESPINOSA VARGAS ingresó a trabajar a ECOGESTAR LTDA hoy APTIVA LTDA, el 14 de diciembre de 2004 mediante un contrato de prestación de servicios, el cual firmo (sic) con la gerente de ese entonces la señora ELIZABETH ACERO MATALLANA »; que entre las partes existía un vínculo laboral desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2007, pero mediante un supuesto contrato laboral, recibiendo como remuneración $250.000.oo para hacer diligencias propias de la empresa y $450.000.oo los recibía como pago mensual del contrato de prestación de servicios, con lo que indujo en error al a quo, puesto que no se pudo allegar al proceso el contrato que existía, es decir el de prestación de servicios, y de esta manera se condenó a SERAPOLIT al pago del salario y las prestaciones que se derivan del contrato; que el 14 de diciembre de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, «…condenando de esta forma a pagar las prestaciones laborales como si la demandante hubiera estado vinculada mediante contrato de trabajo »; que posteriormente al fallo de la sentencia de segunda instancia, fue hallado el contrato de prestación de servicios firmado por las partes, y que en caso de que el contrato no se hubiese refundido y se hubiese podido aportar oportunamente al proceso, el fallo tendría un sentido diferente; por último, solicita declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Con base en lo anterior, invoca como fundamento de derecho « …el Art. 380 del C.P.C. numeral 1°, que dice: ´ 1.
Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. » II. CONSIDERACIONES La reforma introducida al procedimiento laboral por la Ley 712 de 2001, en su artículo 28, que modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el recurso de revisión en materia laboral, y en el canon 30 de la citada ley señaló su procedencia en los siguientes términos: ART. 30.
Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios. Según lo tiene dicho la Sala, tal medio de impugnación no puede estar fundado en causales previstas en el procedimiento civil, específicamente la invocada por el recurrente, conforme al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en materia laboral existe regulación propia al respecto.
En efecto, el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 establece como causales, para poder interponer este medio de impugnación, las siguientes: ART. 31.- Causales de revisión: “.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo…. Además, estas causales fueron adicionadas por lo preceptuado en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, que reza: ( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003).
En estas condiciones, no es viable cimentar el recurso de revisión de carácter laboral, en una normativa de la legislación que regula lo pertinente en el procedimiento civil, pues, de acuerdo con la naturaleza y contenido de las normas que le son propias, en esta área existe una normativa específica que impide la aplicación, así sea por vía analógica, de lo dispuesto para el campo del derecho civil.
Acorde con lo expresado, deviene el rechazo por improcedente del recurso de revisión objeto de estudio, debiéndose imponer al apoderado de la parte recurrente, la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001, por darse las circunstancias allí previstas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la EMPRESA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA PARA LA GESTIÓN TERRITORIAL DEL DESARROLLO “ECOGESTAR LTDA” hoy APTIVA LTDA, CORPORACIÓN POLITÉCNICA NACIONAL DE COLOMBIA SERAPOLIT contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 14 de diciembre de 2012, que confirmó el fallo de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó SANDRA LILIANA ESPINOSA VARGAS.
SEGUNDO: IMPONER al doctor HÉCTOR RESTREPO ZULETA, apoderado de la parte recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Copia de esta decisión se remitirá para los fines pertinentes. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7