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AL5109-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 196 de 1971

SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5109-2022 Radicación n.° 94398 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de anulación formulada por el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA (SINUVICOL) contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado en la ciudad de Barranquilla profirió el 19 de abril de 2022 para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre el sindicato recurrente contra SEGURIDAD ATLAS LTDA. I.

ANTECEDENTES El Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado en la ciudad de Barranquilla profirió laudo arbitral de fecha 19 de abril de 2022, notificado a las partes vía correo electrónico el 21 de abril del año en curso. Radicación n.° 94398 SCLAJPT-05 V.00 2 Los señores Rafael Gregorio Pájaro Maza y Juan Carlos Fonseca Cruzate, en calidad de presidente y secretario general, respectivamente, del Sindicato Único de Vigilantes de Colombia (Sinuvicol) presentaron ante el Tribunal de arbitramento «solicitud de aclaración del laudo arbitral» el 26 de abril del 2022.

El Tribunal de arbitramento se pronunció respecto de la citada solicitud a través de mensaje enviado por correo electrónico en el siguiente sentido: El escrito de asunto “solicitud de aclaración del laudo arbitral, expedido el día 19 de abril de2022” fue recibido en el correo electrónico de la secretaría del tribunal de arbitramento el día veintiséis (26) (miércoles) de abril de dos mil veintidós (2022) a las diecisiete horas y veintitrés minutos (17:23).

El laudo arbitral quedó ejecutoriado al finalizar el día veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) y con la ejecutoria del laudo se agotó la competencia del Tribunal de Arbitramento. Por las anteriores razones no se da trámite a la solicitud de la referencia pues a la fecha de radicación el Laudo Arbitral ya se encontraba ejecutoriado y tribunal de arbitramento agotó su competencia el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022).

A su vez, los representantes del sindicato dieron respuesta al comunicado así: Afirma usted que el Laudo arbitral nos fue enviada la Notificación a Sinuvicol, el dia (sic) MIERCOLES 20 de abril de 2022 a las 22:28 horas pm Pero, NO manifiesta que el documento fue remitido vía digital SIN LA FIRMA DE LOS ÁRBITROS (solo contenía la firma de usted como Secretaria del Tribunal). […] Fue el día JUEVES 21de abril de 2022 a las 14.35 horas pm, cuando vía correo electrónico recibimos la Notificación del Laudo arbitral, debidamente firmado por los árbitros y la secretaria. 4.

Los tres días hábiles SIGUIENTES a la Notificación legal del 21 Radicación n.° 94398 SCLAJPT-05 V.00 3 de abril de 2022, correspondían a los días VIERNES 22, LUNES 25 Y MARTES 26 DE ABRIL DE 2022. […] Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal profirió decisión de fecha 12 de mayo de 2022 a través del cual ordenó dejar sin efecto el «acta final» de 25 de abril de 2022, por medio de la cual quedó en firme el laudo arbitral de 19 de abril del mismo año, declararse competente para el estudio de solicitud de aclaración y confirmó el laudo en todas sus partes «ya que no se establecieron conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que estando en la parte motiva del laudo influyeran en la parte resolutiva del mismo».

El día 18 de mayo de 2022, el presidente y el secretario general del sindicato presentaron escrito denominado «solicitud de nulidad del laudo arbitral entre Sinuvicol y Seguridad Atlas Ltda» indicando que «impetramos acción de nulidad en contra del laudo arbitral proferido por ese despacho». En virtud de lo anterior, el Tribunal profirió auto de fecha 6 de junio de 2022 a través del cual manifestó: […] pese a no tener una técnica jurídica en su composición y en aras de que no prevalezca la forma sobre lo sustancial, procede a darle el alcance de Recurso de anulación.

PRIMERO: Se concede el RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION, interpuesto contra el Laudo Arbitral, presentados en tiempo y por reunir los requisitos de ley.

SEGUNDO: Envíese el expediente digital que contiene toda la actuación del Tribunal de Arbitramento a la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para lo de su Radicación n.° 94398 SCLAJPT-05 V.00 4 competencia. II. CONSIDERACIONES La Sala ha manifestado en diferentes oportunidades la necesidad de acreditar el requisito de legitimación adjetiva cuando se ejercitan los medios de impugnación, como una manifestación típica del ius postulandi, pues así lo exige el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros).

(CSJ AL4879-2021). En tratándose del recurso de extraordinario de anulación el acatamiento de este requisito también es indispensable y, por esta razón, su interposición y sustentación la debe realizar un profesional del derecho que esté habilitado para ello, es decir, que esté inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que tenga vigente la tarjeta profesional.

Así lo ha adoctrinado esta Sala en diferentes providencias (CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, reiterado entre otros pronunciamientos como CSJ AL2693-2022, CSJ AL457-2022 y CSJ AL5940-2021): Radicación n.° 94398 SCLAJPT-05 V.00 5 Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).

Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente (…). Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por “abogado”.

Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.

Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: El artículo 229 de la Constitución Nacional establece “Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado”. El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.

Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020). En ese contexto, se tiene que el escrito presentado por los señores Rafael Gregorio Pájaro Maza y Juan Carlos Fonseca Cruzate, en calidad de presidente y secretario general, respectivamente, del sindicato Sinuvicol, quienes en Radicación n.° 94398 SCLAJPT-05 V.00 6 efecto tienen esa calidad según da cuenta la «constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical» expedida el 8 de agosto de 2019, habrá de rechazarse, toda vez que no obra en el expediente documento que dé cuenta de su calidad de abogados, circunstancia que, además, se corroboró al consultar la base de datos disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura (https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.asp x).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA (SINUVICOL) contra el laudo de fecha 19 de abril de 2022, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre este y la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Ministerio del Trabajo. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94398 SCLAJPT-05 V.00 7 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de noviembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 172 la providencia proferida el 7 de septiembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________