CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5109-2021 Radicación n.°90139 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado judicial del demandante ISABEL CRISTINA MONTOYA ARANGO contra el auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno 2021, dictado por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra SALUDCOOP EPS, CRUZ BLANCA E.P.S, CAFESALUD E.P.S, INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES DE MEDELLÍN, CORPORACIÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL COODAN, HOY GENESIS S.A. I.
ANTECEDENTES Isabel Cristina Montoya Arango, promovió demanda ordinaria laboral contra Saludcoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud E.P.S, Corporación IPS Comfamiliar Camacol Radicación n.° 90139 SCLAJPT-05 V.00 2 COODAN, hoy Genesis S.A, Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP Servicios Integrales de Medellín, a fin de que se declare que la corporación IPS COMFAMILIAR CAMACOL-CODAN, es el verdadero empleador y, la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Medellín es simple intermediaria, y deberá responder solidariamente por los salarios y prestaciones a que hayan lugar; igualmente para que se declare, que Cafesalud EPS S.A es beneficiaria de los servicios prestados por la demandante; en consecuencia, pretende que se condene al reconocimiento y pago de la bonificación semestral extra legal y los quinquenios desde el año 2015 o la fecha que se demuestre; que se reliquide las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; se condene al pago de la indemnización por no consignación de cesantías desde el 16 de febrero de 2015; los intereses moratorios o indexación de las sumas reconocidas, costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente, solicita la unidad de empresa entre la EPS Saludcoop en liquidación como principal y las EPS Cafesalud y Cruz Blanca como filiales o subsidiarias; y que, para todos los efectos legales, se declare a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Medellín como simple intermediario llamado a responder solidariamente por los salarios y prestaciones a que haya lugar.
Mediante providencia del 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones, y condenó en costas a la parte vencida. Radicación n.° 90139 SCLAJPT-05 V.00 3 El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación; a través de sentencia de 15 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió confirmar la providencia del primer sentenciador.
Mediante memorial dirigido al juez de apelaciones, el accionante formuló recurso de casación, el cual fue denegado por auto de 17 de febrero de 2021, por considerar que «Lo que determina la viabilidad del recurso de casación en materia laboral, por el aspecto cuantitativo, es la cuantía del interés para recurrir, que queda determinada en la sentencia de segunda instancia, conforme con el valor de las condenas en concreto interpuestas, tratándose de la parte demandada, o el importe de las absoluciones decretadas tratándose del actor ante las pretensiones del mismo; quedando así precisado, cuantitativamente, el interés económico de cada una de las partes en litigio para recurrir en casación. Se circunscribe el interés económico de la parte demandante, en la pretensiones incoadas en el libelo demandatorio dejas de reconocer en ambas instancias, las cuales se cuantifican teniendo en cuenta lo solicitado y en la forma realizada por la parte demandante en las pretensiones, con lo relacionado a la bonificación más quinquenios por valor de $5.070.000, más prestaciones sociales $ 892.500, más los aportes a la seguridad social $1.199.520 y finalmente le sumamos la mora tal y en la forma como la cuantifica la parte demandante el 16 de febrero de 2015 al 15 de octubre de 2020, nos arroja un valor de $57.432.513 esta sumatoria totaliza $64.595.533 cantidad que no supera la cuantía exigida por la norma».
Contra la anterior decisión, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias a fin de surtir el recurso de queja, para lo cual expuso, «… El Radicación n.° 90139 SCLAJPT-05 V.00 4 Tribunal Superior de Medellín a la hora de establecer el interés jurídico económico de la parte demandante, contenido en las pretensiones de la demanda, asumió que la mora solicitada por el pago deficitario de las cesantías, correspondía a un solo computo continuo desde la fecha en la cual se indica en la demanda que se omitió o realizo el primer pago deficitario, esto es, el 16 de febrero de 2015, de las cesantías causadas en el año 2014, hasta la fecha en la cual se profirió la sentencia, esto es 15 de octubre de 2020. …se desprende inexorablemente que lo solicitado es la mora por cada uno de los incumplimientos en los cuales incurrieron las demandadas para la consignación de las cesantías de manera completa en el respectivo fondo, toda vez que cada año se causan unas cesantías, lo que se traduce en obligaciones independientes que tienen un término legalmente establecido, esto es, el 14 de febrero de cada anualidad, y precisamente es la indemnización moratoria el medio que dispuso el legislador para sancionar cada evento en el presentada la configuración normativa de la indemnización por la mora en el pago, resulta necesario indicar que dicha disposición es clara al enseñar que es aplicable ‘‘por cada retardo’’, lo que responde a la lógica de que efectivamente son obligaciones individuales, con causaciones independientes, que corresponden a periodos servidos que son diferenciables en el tiempo, por lo cual, ante cada incumplimiento, es aplicable la indemnización…’’ Adicionalmente, el recurrente a efectos de indicar la cuantía, realizó la liquidación de los beneficios pretendidos, concluyendo “… comienza su computo independiente por dicho retardo el 15 de febrero del año 2015, hasta que efectivamente se verifique el pago completo de dicho periodo, situación que no ha ocurrido, tal y como se detalla en la demanda; situación que ocurre igualmente, y de manera independiente con el periodo servido durante el año 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, tal y como se detalla en la liquidación. Año 2014 con 2068 días de mora, lo que genera un valor de $54.533.840.00; año 2015 con 1703 días de mora, lo cual genera un valor de $47.967.833.33; año 2016 con 1338 días de mora, lo cual genera un valor de $40.325.090.00; año 2017 con 973 días de mora, lo cual genera un valor de $31.054.722.07; año 2018 con 608 días de mora, lo cual Radicación n.° 90139 SCLAJPT-05 V.00 5 genera un valor de $20.569.511.47; y, por último, año 2019 con 288 días de mora, que genera un valor de $10.328.054.40; lo cual da un total de $211.961.071.
En consecuencia, resulta superada con suficiencia la cuantía establecida por el legislador para que se conceda el recurso extraordinario de casación’’. Mediante auto de 16 de abril de 2021, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, al estimar idénticas razones a las expuestas en el auto proferido el 17 de febrero de esa anualidad, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo, ordenó a costa de la recurrente, la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, ante el superior.
II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la Radicación n.° 90139 SCLAJPT-05 V.00 6 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 1705-2020). Ahora, pertinente es precisar que en el sub examine, al promotor de la queja, recae la carga de la prueba, a efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación, así lo tiene adoctrinado esta Corporación, en proveído CSJ AL 697-2021, que reiteró la providencia AL1237-2020, en la que se dijo: «Es que no puede olvidarse que la carga probatoria de demostrar que asiste interés jurídico económico al recurrente para recurrir en casación, recae en él mismo como promotor de la queja, pues así lo ha reiterado esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL3930- 2017, al señalar que «le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso».
En el presente caso, siendo recurrente la parte demandante, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las pretensiones incoadas en la demanda y que le fueron negadas, esto es, bonificación semestral extralegal, quinquenios, reliquidación de todas las prestaciones sociales, aportes de seguridad social, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y/o intereses ley.
Bajo el anterior contexto, procede la Sala a estudiar la sustentación del recurso de queja, evidenciándose que el apoderado judicial de la actora, afirma que debe contabilizarse la sanción por no consignación de las cesantías, de manera independiente y hasta que se efectué el pago de las mismas, esto es, “las del 2014, comienzan a correr el 15 de febrero de 2015 y hasta tanto se cancelen, las del 2015 a partir del 15 de febrero de 2016 y hasta tanto se paguen, y que dicha situación Radicación n.° 90139 SCLAJPT-05 V.00 7 ocurre igualmente, con el periodo servido durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019.
Teniendo en cuenta lo anterior, en su sentir, cumple con el interés económico para recurrir en casación, de conformidad con el artículo 86 del C.P.T, pues la liquidación de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, arroja un total de $211.961.071. Frente a dicho planteamiento, desde ya advierte la Sala, y solo para efectos de hacer el cálculo a fin de determinar el interés para recurrir, que la razón no está de lado de la censura, puesto que, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la sanción por no consignación de las cesantías no se calcula hasta la fecha en la que se satisfaga la obligación, sino año a año y hasta que finalice la relación laboral, por tanto, si no se cancelaron de manera oportuna las cesantías del 2014, la sanción corre entre el 15 de febrero de 2015 hasta el 14 de febrero de 2016, si no se pagaron las del 2015 o se hizo de manera deficitaria, la sanción corre entre el 15 de febrero de 2016 y el 14 de febrero de 2017, y así sucesivamente.
En efecto, en un caso donde se debatía lo que propone aquí el recurrente, la Corporación en sentencia CJS SL859 de 2021, expreso: ‘‘…En ese orden de ideas, la omisión de consignar las cesantías en la fecha límite que determina la ley, origina mora desde ese mismo momento hasta cuando se satisfaga esa parte de la prestación con la consignación de la anualidad o anualidades adeudadas, o en caso de terminación del contrato de trabajo, si tal deuda se cancela directamente al trabajador.
Dicho de otro modo, como durante la vigencia de la vinculación laboral y hasta su culminación, el empleador no consignó la mencionada obligación, la sanción aplicable es la del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; hasta el 8 de marzo de 2015, fecha de finalización del contrato de trabajo. Radicación n.° 90139 SCLAJPT-05 V.00 8 De ahí en adelante, la sanción correspondiente sería la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que dichas sanciones moratorias, no son concurrentes, puesto que no fue la intención del legislador imponer una doble sanción ante el incumplimiento de una misma acreencia laboral, tal como lo reiteró la Sala en reciente sentencia CSJ SL417-2021 […] En consecuencia, respecto a las cesantías causadas durante el periodo laborado en el año 2012, no tiene razón la recurrente al invocar la imposición de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 hasta la fecha en que se satisfaga la obligación, porque como ya se explicó corre solo hasta la data de terminación del contrato, de manera que lo que procede a partir de esta última, es la indexación de los dineros que por tal concepto debieron consignarse oportunamente, en cuanto, se repite, no se pretendió la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo’’ Bajo este entendimiento, al realizar las respectivas operaciones aritméticas se obtuvieron los siguientes resultados en aras de establecer el interés de la parte accionante para recurrir en casación: Tabla de las pretensiones 4 y 6 ( incremento del salario a partir de 2020 como quiera que es cuando es menor al SMMLV para dicho año) Fecha de pago Salario Bonificación extralegal (Hecho 20) Quinquenio (Hecho 28) Aportes a pensión del 16% Aportes a Salud del 12% jun-15 $ 845.000,00 $ 422.500,00 $ 67.600,00 $ 50.700,00 dic-15 $ 845.000,00 $ 422.500,00 $ 644.350,00 $ 170.696,00 $ 128.022,00 jun-16 $ 845.000,00 $ 422.500,00 $ 67.600,00 $ 50.700,00 dic-16 $ 845.000,00 $ 422.500,00 $ 67.600,00 $ 50.700,00 jun-17 $ 845.000,00 $ 422.500,00 $ 67.600,00 $ 50.700,00 dic-17 $ 845.000,00 $ 422.500,00 $ 67.600,00 $ 50.700,00 jun-18 $ 845.000,00 $ 422.500,00 $ 67.600,00 $ 50.700,00 dic-18 $ 845.000,00 $ 422.500,00 $ 67.600,00 $ 50.700,00 jun-19 $ 845.000,00 $ 422.500,00 $ 67.600,00 $ 50.700,00 dic-19 $ 845.000,00 $ 422.500,00 $ 67.600,00 $ 50.700,00 jun-20 $ 877.803,00 $ 438.901,50 $ 70.224,00 $ 52.668,00 dic-20 $ 877.803,00 $ 438.901,50 $ 877.803,00 $ 210.673,00 $ 158.005,00 jun-21 $ 908.526,00 $ 454.263,00 $ 72.682,00 $ 54.512,00 Radicación n.° 90139 SCLAJPT-05 V.00 9 Valor de las pretensiones 4 y 6 $ 5.557.066,00 $ 1.522.153,00 $ 1.132.675,00 $ 849.507,00 Tabla de Liquidación de cesantías (pretensión 5) Año Formula Valor de la Doceava parte de las bonificacion es extralegales Quinquenio (doceava) Días Laborados por periodo Valor de las Cesantías 2015 Salarios X días laborados $ 70.416,67 $ 53.695,83 360 $ 124.112,50 360 2016 Salarios X días laborados $ 70.416,67 360 $ 70.416,67 360 2017 Salarios X días laborados $ 70.416,67 360 $ 70.416,67 360 2018 Salarios X días laborados $ 70.416,67 360 $ 70.416,67 360 2019 Salarios X días laborados $ 70.416,67 360 $ 70.416,67 360 2020 Salarios X días laborados $ 73.150,25 $ 73.150,25 360 $ 146.300,50 360 2021 Salarios X días laborados $ 75.710,50 187 $ 39.327,40 360 Valor de las cesantías $ 591.407,07 Tabla de Liquidación de intereses a las cesantías (pretensión 5) Año Formula Valor de las cesantías Días Laborados por periodo Valor de los intereses a las Cesantías 2015 cesantías X días laborados x 12% $ 124.112,50 360 $ 14.893,50 357 2016 cesantías X días laborados x 12% $ 70.416,67 360 $ 8.450,00 358 2017 cesantías X días laborados x 12% $ 70.416,67 360 $ 8.450,00 359 2018 Salarios X días laborados $ 70.416,67 360 $ 8.450,00 359 2019 cesantías X días laborados x 12% $ 70.416,67 360 $ 8.450,00 Radicación n.° 90139 SCLAJPT-05 V.00 10 360 2020 cesantías X días laborados x 12% $ 146.300,50 360 $ 17.556,06 360 2021 cesantías X días laborados x 12% $ 39.327,40 187 $ 2.451,41 360 Valor de los intereses a las cesantías $ 68.700,97 Tabla de Liquidación de Primas (pretensión 5) Año Formula Valor de la Doceava parte de las bonificaciones extralegales Quinquenio (doceava) Días Laborados por periodo Valor de las primas 2015 Salarios X días laborados $ 70.416,67 $ 53.695,83 360 $ 124.112,50 360 2016 Salarios X días laborados $ 70.416,67 360 $ 70.416,67 360 2017 Salarios X días laborados $ 70.416,67 360 $ 70.416,67 360 2018 Salarios X días laborados $ 70.416,67 360 $ 70.416,67 360 2019 Salarios X días laborados $ 70.416,67 360 $ 70.416,67 360 2020 Salarios X días laborados $ 73.150,25 $ 73.150,25 360 $ 146.300,50 360 2021 Salarios X días laborados $ 75.710,50 187 $ 39.327,40 360 Valor de las Primas $ 591.407,07 Indemnización Art 99 Ley 50 de 1990 Año de cesantías Desde Hasta Días Salarios Salario Diario Valor de la indemnización 2015 16/02/2016 15/02/2017 360 $ 845.000,00 $ 28.166,67 $ 10.140.000,00 2016 16/02/2017 15/02/2018 360 $ 845.000,00 $ 28.166,67 $ 10.140.000,00 2017 16/02/2018 15/02/2019 360 $ 845.000,00 $ 28.166,67 $ 10.140.000,00 2018 16/02/2019 15/02/2020 360 $ 845.000,00 $ 28.166,67 $ 10.140.000,00 2019 16/02/2020 15/02/2021 360 $ 845.000,00 $ 28.166,67 $ 10.140.000,00 2020 16/02/2021 7/07/2021 142 $ 877.803,00 $ 29.260,10 $ 4.154.934,20 Radicación n.° 90139 SCLAJPT-05 V.00 11 Valor de la indemnización del art 99 de la Ley 50 de 1990 $ 54.854.934,20 Resumen de la Liquidación Valor de la bonificación extralegal 2015-2021 (Pretensión 4) $ 5.557.066,00 Valor del Quinquenio de 2015-2021 (Pretensión 4) $ 1.522.153,00 Valor de los aportes a Pensión sobre las bonificaciones Extralegales y Quinquenio (Pretensión 6) $ 1.132.675,00 Valor de los aportes a Salud sobre las bonificaciones Extralegales y Quinquenio (Pretensión 6) $ 849.507,00 Cesantías sobre las bonificaciones Extralegales y Quinquenio (Pretensión 5) $ 591.407,07 Intereses a las cesantías sobre las bonificaciones Extralegales y Quinquenio (Pretensión 5) $ 68.700,97 Prima de Servicios sobre las bonificaciones Extralegales y Quinquenio (Pretensión 5) $ 591.407,07 Valor de la indemnización del Art 99 de la Ley 50 de 1990 (Pretensión 7) $ 54.854.934,20 Valor de la indexación de las prestaciones, bonificaciones y quinquenio (pretensión 8) $ 993.611,80 Valor de los intereses moratorios sobre aportes (Pretensión 8) $ 893.000,00 Valor de la Liquidación al 07/07/2021 $ 67.054.462,10 En ese contexto, concluye la Sala que el interés para recurrir de la señora ISABEL CRISTINA MONTOYA ARANGO, se contrae a la suma de $67.054.462, cifra que no supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2020, pues fue en esa anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, cuyo monto para recurrir en casación asciende a $105.336.360, razón por la que carece del interés jurídico económico para el efecto.
Radicación n.° 90139 SCLAJPT-05 V.00 12 Así las cosas, encuentra la Sala que no incurrió en ningún yerro el colegiado y, como consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de ISABEL CRISTINA MONTOYA ARANGO, contra la sentencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que instauro el recurrente contra SALUDCOOP EPS, CRUZ BLANCA E.P.S, CAFESALUD E.P.S, CORPORACION IPS COMFAMILIAR CAMACOL COODAN, HOY GENESIS S.A, INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90139 SCLAJPT-05 V.00 13 Presidente de la Sala Radicación n.° 90139 SCLAJPT-05 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105008201700078-01 RADICADO INTERNO: 90139 RECURRENTE: ISABEL CRISTINA MONTOYA ARANGO OPOSITOR: CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACION, CRUZ BLANCA E.P.S. S.A., GENESIS S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02 de noviembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 179 la providencia proferida el 27 de octubre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________