Micelio
AL5108-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82597 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5108-2018 Radicación n.° 82597 Acta 45 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Segundo y Treinta y Seis Laborales de los Circuitos de Pereira y Bogotá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que LUZ AMPARO GAVIRIA GIRALDO y RAÚL RUIZ HURTADO adelantan contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Los actores iniciaron proceso ordinario laboral contra la entidad referida, con miras a que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo William Fernando Ruiz Gaviria, junto con el retroactivo causado, intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso (f.° 2 a 9).

El asunto se repartió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que luego de requerir a la parte actora a fin de que allegara certificado de existencia y representación legal de la demanda para determinar la competencia, a través de auto de 29 de mayo de 2018, rechazó la demanda y ordenó remitir el plenario a sus homólogos de Bogotá, al considerar que fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estos son los competentes para conocer de la presente causa, toda vez que el domicilio de la demandada corresponde a dicha ciudad, conforme el documento que presentó la interesada.

Reasignado el proceso al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, a través de proveído de 30 de julio del año en curso, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, tras estimar que en los procesos que se adelanten contra entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez del circuito del lugar del domicilio de la entidad o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho a elección del demandante y, como quiera que tal solicitud fue elevada en la ciudad de Pereira, el juez debe respetar el fuero electivo que consagra la norma a favor de los demandantes.

En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, establece:

ARTÍCULO

11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ).

De acuerdo con lo anterior, se tiene que, por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es Colfondos S.A., los promotores del litigio tienen la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación administrativa, garantía de que dispone el interesado para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que la parte actora en el acápite de competencia la determinó en virtud del «domicilio del demandante y por ser el lugar donde prestó el servicio», sin tener en cuenta que en este asunto se demanda a una entidad que conforma el sistema de seguridad social, luego tales factores no son válidos para determinar la competencia del juez conforme la normativa en cita.

En efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira en auto adiado 15 de mayo de 2018 con miras a determinar la competencia del asunto, requirió a los demandantes para que allegaran el certificado de existencia y representación legal de la entidad convocada. Asimismo, en providencia de 29 del mismo mes y año, rechazó la demanda al considerar que el factor de competencia argumentado por los promotores no era aplicable al asunto y, que contrario a ello, se debía tener en cuenta el domicilio de la entidad demandada, esto es la ciudad de Bogotá. Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, colisionó el conflicto negativo de competencia al determinar que la reclamación elevada a Colfondos se adelantó en Pereira, pues allí se les envió la respectiva respuesta.

Conforme lo anterior, es evidente la equivocación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, pues si el demandante no hizo uso del fuero electivo porque escogió erradamente los factores que atribuyen competencia al juez, aunado a que solo allegó con la demanda la respuesta a la reclamación administrativa, lo procedente según lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era inadmitir la demanda con el fin de que dicha falencia fuera subsanada y de esta forma prever futuras nulidades o suscitar conflictos de competencias.

Recuérdese que de conformidad con el artículo 48 ibidem, el juez como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Por otra parte, tampoco es de recibo el argumento planteado por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, de referir que la competencia es de los jueces laborales de Pereira por corresponder al domicilio en que se envió la respuesta a la reclamación administrativa, pues ello, no genera certeza que tal petición se haya elevado en dicha ciudad.

Así las cosas, en aras de efectivizar el derecho que le asiste a la actora de optar por el lugar donde tramitará su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, para que, requiera a la parte accionante a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, que según el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puede elegir entre el domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO-. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, a fin de que requiera a la parte accionante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente. SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5