Radicación n.° 74247 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5108-2017 Radicación n.° 74247 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) En virtud a que la Sala no aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por LILIANA JARAMILLO DE HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de diciembre de 2015, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES El proceso ordinario se promovió para que se declarara la nulidad de la vinculación o traslado a la A.F.P. Porvenir S.A. «por cuanto existió un error de hecho que vició el consentimiento» y se estableciera que «siempre ha pertenecido al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones»; consecuente con lo anterior, disponer el traslado a Colpensiones de los aportes y valores que hubiere recibido Porvenir «como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos y demás valores relacionados»; con la expedición de certificación sobre la afiliación al régimen de prima media, así como la convalidación de la historia laboral con los aportes recibidos por la reseñada A.F.P., lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
En sentencia de 30 de septiembre de 2015, el juzgado declaró inválida o nula la afiliación al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A. efectuada el 1.º de agosto de 1996, «teniendo para todos los efectos legales como si nunca hubiera dejado de permanecer al Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por COLPENSIONES»; en tal sentido ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad del saldo que obra en la cuenta individual de la demandante, y a esta última entidad a que reciba la respectiva suma y «acreditarla como semanas efectivamente cotizadas» en la historia laboral de la promotora.
Al desatar los recursos de apelación propuestos por las entidades demandadas, el Tribunal por fallo de 3 de diciembre de 2015 revocó la decisión para en su lugar absolver a las accionadas de todas las pretensiones instauradas en su contra. Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte actora, a través de auto de 11 de febrero de 2016 le fue concedido.
CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, luego de ser modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que son «susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) el salario mínimo legal mensual vigente». Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia atacada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente caso el fallo apelado, revocó en su integridad la decisión proferida por el de primera instancia, en el que además de declarar inválida o nula la afiliación que realizara Liliana Jaramillo de Hoyos al régimen de ahorro individual, en este caso, administrado por la A.F.P. Porvenir S.A., dispuso el traslado de los aportes que dicha entidad hubiera recibido a Colpensiones para que estos se tuvieran en cuenta como semanas efectivamente cotizadas.
En ese orden, se advierte que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, precisándose que aun cuando se ordenó el traslado de la totalidad del saldo que obra en la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante, tales recursos corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen que son administrados por la A.F.P., de allí que no sea dable predicar que la actora sufre un perjuicio económico, pues no hay duda que lo que debe tenerse en consideración para la estimación del interés jurídico es el valor de las pretensiones que en este caso fueron revocadas por el ad quem.
En proveído CSJ AL, 9 oct. 2012, rad. 57289, reiterado en auto CSJ AL, 29 jul. 2015, rad. 67272, esta Sala de la Corte se pronunció en un caso similar al que hoy es motivo de pronunciamiento, relacionado con el interés económico para recurrir en casación respecto de pretensiones declarativas en tratándose del demandante; allí se señaló: […] las pretensiones del actor que, como se dijo líneas atrás, se contrajeron a la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se produjo su traslado al régimen de pensiones administrado por el Fondo de pensiones y cesantías demandado, entendiéndose sin solución de continuidad su afiliación al sistema pensional administrado, a su vez, por el Instituto de Seguros Sociales, con el consabido traslado de los aportes que a dicho fondo hubiera realizado; ni emerge verdadero motivo de duda acerca de dicho quantum, como para que deba acudirse a un perito para que lo estime, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto que, las pretensiones formuladas, como lo advirtiera el Tribunal, son eminentemente declarativas, entrañando tal situación que, en principio, no pueda cuantificarse o concretarse en específicas sumas, menos cuando quiera que la sola afirmación del recurrente de que fue viciado su consentimiento para obtener el referido traslado no es suficiente para establecer que el monto del interés jurídico que le asiste para acudir al recurso extraordinario fuere cuando menos, al 29 de marzo de 2012, igual a $68’004.000,00, equivalentes a los mentados 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado, y muchísimo menos, cuando de las copias allegadas surge que la estadía que cuestiona se dio entre el 1 º de julio de 1995 y el 30 de abril de 2007, pues en esta última fecha regresó al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el I.S.S. En síntesis, no contándose con un sustento económico que se refleje de las pretensiones de la demanda que le fueron adversas en la sentencia que ataca, bien procedió el Tribunal al denegar al recurrente en queja el acceso al recurso extraordinario.
En ese orden, no es viable, establecer la existencia de un agravio, reiterándose que no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y revocada por el Tribunal, ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a Liliana Jaramillo de Hoyos. Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, se equivocó el Tribunal al conceder el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante dentro del presente asunto, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00